Ley 37 Acciones posesorias

AutorJosé Arregui Gil Magistrado
Cargo del AutorDr. en Derecho

La acción para retener o recobrar la posesión prescribe al año.

  1. También este plazo coincide con el Código civil, artículo 1,968, 1º (1) y procede del Derecho romano.

    Al tema de la posesión dedica el F. N. las leyes 361 a 364, en relación con las leyes sobre usucapión que las preceden, pero no se trata directamente allí, ni en otro lugar, de esta acción posesoria, cuyo plazo de prescripción se fija en la ley 37 en un año (2).

    Esta anualidad es procedente del Derecho romano, concretamente de la que limitaba el ejercicicio de los disn tintos interdictos de a retener» y los de «recuperar» la posesión. La necesidad de acudir al interdicto de recuperar suponía la previa pérdida injusta de la posesión, que era, como la misma posesión, un dato de hecho -de control o no de las cosas, conforme a su naturaleza-; distintos eran los interdictos de «adquirir la posesión», que no son propiamente «posesorios», pues no defienden al poseedor actual o al que ha perdido injustamente la posesión.

    Sin embargo, en relación con la pérdida de la posesión de inmuebles, determina la ley 364, que debe considerarse perdida cuando la «tendencia efectiva por otra persona» ha durado un año y un día. Este plazo de prescripción adquisitiva de la posesión de inmuebles es germánico y no romano, y presupone una cierta confusión entre posesión y propiedad, a la vez que produce cierto desajuste en el régimen de la acción posesoria. En efecto, perdida de hecho la tenencia de un inmueble, aunque se conserve una como posesión incorporal o «derecho a poseer», no procede la acción de «retener», sino la de «recobrar» la posesión, que se pierde precisamente en el momento del año y un día en que la ley considera haberse perdido la posesión del inmueble; resulta así que procede recobrar la posesión antes de haberse perdido (3). Con todo, ese desajuste conceptual no es grave, dado que hay coincidencia entre la prescripción de la acción posesoria y esa otra prescripción adquisitiva de la posesión.

    El que se hable hoy de acción -o «acción interdictal»- posesoria y no ya de interdictos posesorios se debe a que en el Derecho romano tardío, los interdictos son, en realidad, acciones «extraordinarias», que acabarán por hacerse «ordinarias» (4).

    A pesar de la conversión histórica de los interdictos en acciones, el Derecho procesal moderno sigue conservando algunos interdictos como diferenciados de las aciones, por su tramitación sumaria, e incluso se llama así a una especial acción de...

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