STS 376/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2011
Fecha07 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 2184/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo , aquí representado por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 11/2008, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 258/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Baracaldo . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Baracaldo dictó sentencia de 4 de julio de 2007 en el juicio ordinario n.º 258/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Canduela Alba en nombre de doña Zaira frente a Don Ricardo , absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, sin condena en costas.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La actora, licenciada en medicina y cirugía que presta sus servicios entre otros, en el Hospital psiquiátrico de Zamudio, como medico-estatutaria por oposición y forma parte de la Unidad básica de prevención de riesgos laborales, ejercita la acción de protección civil al honor contra Don Ricardo , trabajador del hospital de Zamudio y Secretario general de la asociación de auxiliares psiquiátricos de Euskadi, invocando la Constitución, la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina derivada de las Sentencias del Tribunal Constitucional.

La parte demandada se opone negando que la conducta del Sr. Ricardo suponga un ataque ilegítimo contra el honor de la Sra. Zaira , apreciando únicamente ánimo de información, opinión y crítica sobre su gestión como responsable de la seguridad y salud de los trabajadores del hospital.

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, indica que la conducta del demandado constituye una crítica contra la actuación profesional de la actora que roza con la mala educación pero que no llega a alcanzar el plus requerido por la Jurisprudencia y la legislación para considerar vulnerado su derecho al honor.

Segundo.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de 7 de abril de 2004 recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional diciendo: "En suma -continúa la citada STC 180/1999 , FJ 5- "el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen publica. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás ( STC 223/1992 ). Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajena, única formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad ( AATC 544/1989 , 321/1993 ). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fonda una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quien, cómo, cuando y de que forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

»Tercero.- Analizando cada uno de los actos en los que la demandante considera que se vulnera su derecho al honor se ha de hacer referencia al correo electrónico emitido por Ricardo para "destinatario abierto" aportado junto al escrito de demanda como documento 3 que contiene el siguiente mensaje "Hola colegas: Os mando un adjunto con una noticia que hemos mandado a todos los medios de comunicación. Las personas que trabajáis en Osakidetza, sabéis de que hablamos, y las que trabajan en los psiquiátricos más, sobre todo en los de Bizkaia, porque no deja de ser curiosa que la Técnico de prevención de salud laboral (conocida en Zamudio como Dra. Nicolasa ), es la responsable de todos los psiquiátricos (...) Un cordial saludo de Ricardo . Asociación de Auxiliares psiquiátricos de Euskadi."

En el documento adjunto referido en el correo electrónico, firmado tanto por el demandado como por Don Gines , portavoz de la citada Asociación se decía "... Para vergüenza de la (i)responsable de prevención de salud laboral, en la "última encuesta de satisfacción" realizada por Osakidetza, entre los trabajadores del Hospital psiquiátrico de Zamudio, a la Dra. Zaira (Técnico de prevención) le tocó el triste honor de ser la persona más despreciada del Hospital muy por encima del segundo- ya que según datos oficiales, casi el 68% del personal rechazaba contundentemente su (no) labor,... " añadiendo que "No obstante, el hecho de que la responsable directa de la salud de los trabajadores no cumpla ni con la ley ni con sus obligaciones, no evita la responsabilidad directa de la Dirección de este manicomio, ya que por un miserable corporativismo no han movido ni un dedo para que esta individua cumpla con sus obligaciones".

Este documento únicamente ha quedado probado que fue publicado en la edición digital del diario Gara, documento 4, parcialmente modificado respecto del original.

»Cuarto.- No cabe duda, que las expresiones empleadas son molestas, hirientes e innecesarias. No obstante, analizadas en el contexto en el que se vertieron suponen una evaluación crítica de la conducta profesional, no personal de la demandante. En el primero de los documentos referidos en el precedente fundamento jurídico, el demandado se refiere a la Dra. Zaira indicando entre paréntesis que en el Hospital es conocida Doña. Nicolasa , este apodo absolutamente desafortunado no se utiliza como sustitución de su identidad sino que se hace eco de un sobrenombre que era empleado en el ámbito laboral del Sr. Ricardo (aunque no transcendiera al del Director Gerente del Hospital de Bermeo, Don Luis Pedro ) como han declarado los testigos Don Ángel , Don Claudio , Don Feliciano y Don Gines y que tal como declaró éste último fue creado por otra persona ajena al presente procedimiento que mantuvo una discrepancia de carácter laboral con la actora.

Ha quedado acreditado a través de la documental aportada que la aplicación de la normativa sobre consumo de tabaco en los hospitales cuya estrategia se ha acompañado como documento 1 de la demanda, creó fuertes críticas y oposición por parte del personal, que ya se puso de manifiesto en la comisión de seguridad y salud (documento 2 de la demanda), así como en los documentos 1 y 2 de la contestación, que muestran la oposición formal de un considerable número de trabajadores. Situación que enrareció las relaciones laborales y que se plasma en la encuesta de satisfacción de personas, documento 5 de la contestación a la demanda. Todo ello se tradujo en un cúmulo de críticas dirigidas, entre otras personas, con mayor virulencia contra la Dra. Zaira , que por razón de su cargo tomaba las decisiones.

Analizado los hechos en este contexto, se aprecia que la utilización del apodo Dra. Nicolasa , que no fue incluido en la comunicación enviada a un medio de comunicación, no se hace como crítica a su forma de ejercer la medicina y que en su utilización se desprenda un paralelismo con la conducta exterminadora Doña. Nicolasa en los campos de concentración de Auschwitz.

En el artículo remitido al diario Gara publicado en la edición digital se realiza una crítica, en el transcurso de la referida conflictividad laboral que estaban viviendo, que puede tener respuesta en el ámbito disciplinario, ya que como recoge la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de 24 de octubre de 2002, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar una determinada actividad, no siempre es un ataque contra el honor así considerado.

Todo ello sin que se haya podido relacionar la autoría de los carteles aportados como documentos 3, 4 y 5 de la demanda con el demandado.

Por todo lo anterior, hemos de concluir en la línea mantenida por el Ministerio Fiscal, que la actitud de Don Ricardo fue hiriente, molesta y desafortunada pero que fuera del contexto de las concretas discrepancias laborales que estaban viviendo por razón de sus respectivos cargos, no ha provocado objetivamente un descrédito al honor profesional de la actora.

»Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , no se impone a la demandante al haberse apreciado serias dudas de derecho por la entidad de las expresiones utilizadas.»

TERCERO

La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia de 11 de julio de 2008, en el rollo de apelación n.º 11/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Zaira contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia n.º 4 de los de Baracaldo en procedimiento ordinario nº 258/06 de protección jurídica del derecho al honor de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la mencionada recurrente frente a Don Ricardo , debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que:

»1.- Se abstenga en lo sucesivo de atentar contra el honor profesional y personal de la demandante.

»2.- Se publique a su costa en el diario Gara, edición digital, el texto de la presente sentencia.

»3.- Indemnice a la demandante en la suma de 6.000 euros.

»Todo ello sin dictar particular pronunciamiento en costas.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte demandante, D.ª Zaira , interpone demandan en defensa de su honor, al amparo de la Ley 1/1.982 , frente a Don Ricardo , como autor del siguiente correo electrónico:

"Hola colegas: os mando un adjunto con una noticia que hemos mandado a todos los medios de comunicación. Las personas que trabajáis en Osakidetza sabéis de que hablamos, y las que trabajan en los psiquiátricos más, sobre todo en los de Bizkaia, porque no deja de ser curioso que la Técnica de prevención de Salud Laboral (conocida en Zamudio Doña Nicolasa ) es la responsable de todos los psiquiátricos."

Al correo electrónico se acompañaba una noticia adjunta, en que podían leerse los siguientes extractos, en lo que aquí importa:

"Para vergüenza de la (i)responsable de prevención de salud laboral, en la última "encuesta de satisfacción" realizada por Osakidetza entre los trabajadores del Hospital psiquiátrico de Zamudio, a la Dra. Zaira (Técnico de prevención) le tocó el triste honor de ser la persona más despreciada del hospital muy por encima del segundo ya que según datos oficiales casi el 68% del personal rechazaba contundentemente su (no) labor y, anecdóticamente, en la pregunta referida a ella nadie contestó la opción "no sabe/no contesta".

"Si hacemos referencia esta señora es porque su obligación es la de velar por la salud de los trabajadores y de los pacientes, algo que entre sus labores no parece que tenga mucha prioridad, ya que siente mas pasión por perseguir las bajas de enfermedad del personal, como si fuese una vil gerente de Mutua, que de hacer planes de salud".

"No obstante el hecho de que la responsable directa de la salud de los trabajadores no cumpla ni con la Ley ni con sus obligaciones, no evita la responsabilidad directa de la dirección de este manicomio, ya que por un miserable corporativismo no ha movido ni un dedo para que esta individua cumpla con sus obligaciones".

La noticia se publicó en la edición digital del diario Gara.

La sentencia recurrida estima que las expresiones utilizadas en estos textos, que se distribuyeron en la edición digital del diario Gara, son "molestas, hirientes e innecesarias"; si bien en dicho texto difundido por Gara no aparece el apodo "Doña. Nicolasa " y el mencionado apodo no ha sido elaborado por el demandado sino por una tercera persona, limitándose el demandado a reflejarlo. Concluye que todos estos hechos se mueven dentro de una conflictividad laboral concreta y que no afectan al honor profesional de la demandante, debiendo quedar residenciados en el ámbito meramente disciplinario.

Segundo.- Refiriéndose al derecho al honor profesional, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2008 lo siguiente:

"La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero )."

Si aplicamos la mencionada doctrina al supuesto enjuiciado nos encontramos con una serie de expresiones injuriosas y vejatorias que exceden con mucho del ámbito de la mera crítica y entran en el de la descalificación y el insulto.

Que el demandado no haya creado el apodo Doña Nicolasa en absoluto le autoriza para utilizarlo; tan grave es crear el apodo como usarlo, máxime para referirse a una persona que es profesional de la medicina y nombrarla con el apellido de quien ha protagonizado una de la más negras páginas de la historia de la humanidad pervirtiendo de la forma más innoble la noble función del médico.

A lo anterior se añaden una serie de expresiones insultantes tanto por el texto como por el contexto en que se producen; no son, como señala la sentencia de instancia, molestas o innecesarias, son injuriosas pues es injurioso calificar a alguien como de "vil" que etimológicamente significa "abatido, bajo o despreciable", "indigno, torpe o infame", "aplicase a la persona que falta o corresponde mal a la confianza que en ella se pone"; referirse a la demandante como "individua", que etimológicamente significa "mujer despreciable" o, en línea con lo anterior, manifestar que le ha correspondido el triste honor de ser la persona "más despreciada" del Hospital excede de la mera crítica para entrar de lleno en el ámbito del insulto.

Que estas expresiones, injurias y descalificativos se produzcan dentro de una situación de conflicto laboral ni justifica ni legitima su empleo. Ninguna circunstancia autoriza el empleo de tales expresiones ni mengua su alcance peyorativo e insultante.

Es por ello que, a diferencia de la sentencia de instancia, entendemos que las expresiones utilizadas entrañan una intromisión ilegítima en el derecho al honor profesional de la demandante que excede con mucho de la mera crítica y, en consecuencia, que es procedente la estimación del recurso y de la demanda.

Tercero.- A la hora de fijar las consecuencias de la mencionada conducta, debemos reseñar que procede estimar las dos primeras peticiones, si bien en punto a la tercera la cifra que consideramos prudente es la de 6.000 euros.

En punto a costas, estimada parcialmente la demanda no procede su imposición a ninguna de las partes.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ricardo , se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso de casación se articula en un único motivo: El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por interpretación errónea del artículo 20.1 a) de la CE , es decir, a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal, sobre el derecho al honor».

El Motivo se funda en síntesis: Los hechos deben situarse en un contexto de entorno laboral en conflicto, por fuertes discrepancias entre los trabajadores y la dirección del psiquiátrico de Zamudio, de la que forma parte la demandante responsable de salud y seguridad laboral y nunca en el plano privado o personal. Entiende la parte recurrente que la mención a la actora lo es en su condición de responsable de salud y desde este contexto las expresiones no suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, pues no procede extraer las expresiones de forma aislada y radical, sino en el momento y lugar en el que ocurren, puesto que de esa manera las afirmaciones presuntamente injuriosas pierden todo sentido.

Termina solicitando de la Sala «Tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, con el justificante de entrega de copias, así como la escritura de poder y la certificación de la sentencia impugnada; y por interpuestos en un mismo escrito recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por infracción de ley contra la sentencia dictada par la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4a, autos apelación 11/08 , lo admita, y en su día tras los trámites pertinentes dicte sentencia.».

SEXTO

Por auto de 9 de febrero de 2010 se acordó admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

La parte recurrida no ha comparecido en forma ante esta Sal, y no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto no puede confundirse lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejerció de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Solo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando exceden de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se haga la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona, circunstancias concurrentes en el presente supuesto.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Zaira licenciada en medicina y cirugía que presta sus servicios entre otros, en el Hospital psiquiátrico de Zamudio, como médico y forma parte de la unidad básica de prevención de riesgos laborales, interpuso demanda de protección del derecho al honor contra D. Ricardo trabajador del hospital de Zamudio y secretario general de la asociación de auxiliares psiquiátricos de Euskadi en relación al contenido del correo electrónico para "destinatario abierto" remitido por el demandado y que contenía el siguiente mensaje "Hola colegas: Os mando un adjunto con una noticia que hemos mandado a todos los medios de comunicación. Las personas que trabajáis en Osakidetza, sabéis de qué hablamos, y las que trabajan en los psiquiátricos más, sobre todo en los de Bizkaia, porque no deja de ser curioso que la Técnico de prevención de salud laboral (conocida en Zamudio Doña. Nicolasa ), es la responsable de todos los psiquiátricos (...) Un cordial saludo de Ricardo . Asociación de Auxiliares psiquiátricos de Euskadi."

    Junto a dicho correo electrónico se adjuntaba el siguiente documento firmado tanto por el demandado como por Don Gines , portavoz de la citada Asociación se decía "...Para vergüenza de la responsable de prevención de salud laboral, en la "última encuesta de satisfacción" realizada por Osakidetza, entre los trabajadores del Hospital psiquiátrico de Zamudio, a la Dra. Zaira (Técnico de prevención) le tocó el triste honor de ser la persona más despreciada del Hospital muy por encima del segundo- ya que según datos oficiales, casi el 68% del personal rechazaba contundentemente su (no) labor,..." añadiendo que "No obstante, el hecho de que la responsable directa de la salud de los trabajadores no cumpla ni con la ley ni con sus obligaciones, no evita la responsabilidad directa de la Dirección de este manicomio, ya que por un miserable corporativismo no han movido ni un dedo para que esta individua cumpla con sus obligaciones". Este documento fue publicado en la edición digital del diario Gara.

    Estima la parte actora que tanto el e-mail como el documento adjunto implican una intromisión ilegítima en su derecho al honor en el ámbito profesional y solicitó la declaración de la vulneración de su derecho al honor,

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que las publicaciones objeto de controversia no suponían una vulneración del derecho al honor de la parte actora.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declaró en síntesis que: (a) nos encontramos con una serie de expresiones injuriosas y vejatorias que exceden con mucho del ámbito de la mera crítica y entran en el de la descalificación y el insulto; (b) que el demandado no haya creado el apodo Doña Nicolasa en absoluto le autoriza para utilizarlo; tan grave es crear el apodo como usarlo, máxime para referirse a una persona que es profesional de la medicina; (c) a lo anterior se añaden una serie de expresiones insultantes tanto por el texto como por el contexto en que se producen; calificar a alguien como de "vil" que etimológicamente significa "abatido, bajo o despreciable", "indigno, torpe o infame", "aplicase a la persona que falta o corresponde mal a la confianza que en ella se pone"; referirse a la demandante como "individua", que etimológicamente significa "mujer despreciable" o, en línea con lo anterior, manifestar que le ha correspondido el triste honor de ser la persona "más despreciada" del Hospital excede de la mera crítica para entrar de lleno en el ámbito del insulto; (d) consideramos prudente la fijación de la cantidad de 6 000 euros como adecuada para resarcir los daños y perjuicios irrogados.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Ricardo , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo .

El recurso se articula en un único motivo que se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por interpretación errónea del artículo 20.1 a) de la CE , es decir, a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal, sobre el derecho al honor».

El Motivo se funda en síntesis en que : los hechos deben situarse en un contexto de entorno laboral en conflicto, por fuertes discrepancias entre los trabajadores y la dirección del psiquiátrico de Zamudio, de la que forma parte la demandante responsable de salud y seguridad laboral y nunca en el plano privado o personal. Entiende la parte recurrente que la mención a la actora lo es en su condición de responsable de salud y desde este contexto las expresiones no suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, pues no procede extraer las expresiones de forma aislada y radical, sino en el momento y lugar en el que ocurren, puesto que de esa manera las afirmaciones presuntamente injuriosas pierden todo sentido.

El motivo del recurso de casación, debe ser estimado

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). La jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de expresión y en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. En el caso examinado, el artículo y correo electrónico a los que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor fueron publicados como artículos de opinión, los cuales contiene informaciones sobre el presunto incumplimiento en los establecimientos psiquiátricos del País Vasco de la normativa legal que prohíbe fumar dentro de recintos sanitarios y sobre estos datos objetivos el demandando emite apreciaciones muy críticas, respecto a la actividad profesional de la demandante. De manera que se debe considerar que las publicaciones objeto de enjuiciamiento contienen elementos informativos y elementos valorativos, distinción que por tanto será preciso tener en cuenta en el momento de efectuar el juicio de ponderación.

  2. Delimitados los derechos, en el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión sin que sea suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones empleadas tiendan a menoscabar su reputación o que puedan resultar desabridas sino que es menester examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, si esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, la información sobre la que se asienta la dura crítica emitida tiene relevancia social. La aplicación de la normativa sobre consumo de tabaco en centros hospitalarios creó fuertes críticas y oposición por parte del personal, que complicó las relaciones laborales y se tradujo en un cúmulo de críticas dirigidas, contra la Dra. Zaira , que por razón de su cargo tomaba las decisiones. Malestar que se traslada a la colectividad social mediante la publicación del artículo cuestionado en el diario "Gara". El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas deviene de la naturaleza de las funciones públicas que corresponden a la afectada y también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes que informan la vida pública, por afectar tanto al colectivo profesional como por verse implicado el derecho a la salubridad en los centros de trabajo.

(ii) No se discute el cumplimiento del requisito de la veracidad, pues las expresiones proferidas vienen recogidas en los escritos obrantes en las actuaciones y no se discute ni la realidad de los comentarios proferidos ni el contenido de los mismos.

(iii) Dispone la Audiencia Provincial en su sentencia que las expresiones utilizadas resultan injuriosas y vejatorias y que exceden con mucho del ámbito de la mera crítica y entran en el campo de la descalificación y el insulto y así es apreciable desde el examen de los términos empleados. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica profesional, que debe ser asumida por todos aquellos que tienen un cargo con proyección pública. Cuando esta crítica va dirigida a una persona que representa los intereses laborales de determinados profesionales existe un interés público en la transmisión de información y opinión, más aún cuando la materia está relacionada con derechos laborales. Sin embargo en el caso de autos la calificación empleada para denominar a la actora es de una extraordinaria dureza sin conexión directa con el mensaje que se trasmitía y el contexto en el que se desarrollan porque si el fin era la crítica a la indebida aplicación en los centros psiquiátricos de Vizcaya de la normativa legal que prohibía fumar en establecimientos públicos de los cuales era responsable la demandante, y el fin era recriminar el presunto incumplimiento de sus obligaciones, los términos empleados, «vil», «individua», «persona mas despreciada» y muy especialmente «Doña Nicolasa » desde la perspectiva y finalidad indicada no guardan relación directa con los acontecimientos que relata ni con la actividad profesional de la demandante, que por sí mismos son suficientes para considerarlos desproporcionados.

No puede aceptarse el argumento de que el calificativo es empleado de forma ordinaria y colectiva por otros trabajadores como apelativo crítico contra un superior, pues la gravedad de la calificación no resulta disminuida por el hecho de encontrar un cierto respaldo colectivo ,y su empleo en un contexto más formal y público propio de una comunicación sindical no solo reafirma, sino que profundiza dicha gravedad.

Aun cuando establecer una comparación entre un incumplimiento de deberes por parte de un cargo responsable, que pretende denunciarse en relación con cuestiones de relevancia social, y la realización de conductas gravemente atentatorias contra los derechos de la humanidad supone un salto lógico y semántico, que sugiere en una concepción pragmática del lenguaje, un sentido hiperbólico y desdichadamente irónico, tendente a acentuar la eficacia de la crítica formulada en un contexto de representación sindical, es tal la gravedad de la comparación de la actuación profesional de la interpelada con la conducta de una persona gravemente inmoral y delictiva, considerada en todo el mundo como paradigma de una agresión de los derechos de la humanidad y de la negación de los postulados esenciales de la profesión médica, que a juicio de esta Sala, en la ponderación de los derechos afectados debe prevalecer, por encima de toda posible explicación de la comparación efectuada, la lesión del derecho al honor desde el punto de vista de la profesión médica que corresponde a la afectada.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo del recurso de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia de 11 de junio de 2008 dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación n.º 11/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Zaira contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia n.º 4 de los de Baracaldo en procedimiento ordinario nº 258/06 de protección jurídica del derecho al honor de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la mencionada recurrente frente a Don Ricardo , debemos condenar y condenamos a dicho demandado a que:

    »1.- Se abstenga en lo sucesivo de atentar contra el honor profesional y personal de la demandante.

    »2.- Se publique a su costa en el diario Gara, edición digital, el texto de la presente sentencia.

    »3.- Indemnice a la demandante en la suma de 6.000 euros.

    »Todo ello sin dictar particular pronunciamiento en costas.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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