STSJ Cataluña 2229/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución2229/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 205/2019

Parte apelante: Daniela y DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

Parte apelada: Departament d'Interior. Direcció General de la Policia y Daniela

SENTENCIA nº 2229 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALNYA, representada y asistida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya y por Dª Daniela, representada por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL y asistido por el Abogado D. Ramón Figuera Palacios, contra Dª Daniela y la GENERALITAT DE CATALUNYA, respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la Sentencia objeto de recurso que se especifica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron en los términos que constan en autos.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

CUARTO

El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Ministerio de Justicia, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya. Levantada la situación de alarma se continuó la tramitación del recurso por los trámites legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de ambas partes apelantes.

Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 50/2019, de 26 de febrero, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 94/2018, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de la funcionaria recurrente y anuló la Resolución de la Dirección General de la Policia, del Departament d'Interior de la Generalitat de Cataluña, de 20 de febrero de 2018, acordando retrotraer las actuaciones administrativas en los términos que dispone el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia.

  1. En relación con el recurso de apelación formulado por la Generalitat, ésta comienza delimitando el objeto del recurso que se dirigía contra la Resolución administrativa arriba indicada y en la que se imponía a la recurrente una sanción de 2 meses de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por una falta de carácter grave tipificada en el apartado c) del art. 69 de la Ley 10/1994, de 11 de julio consistente en realizar "actes i conductes que atemptin contra la dignitat dels funcionaris, contra la imatge del cos i contra el prestigi i la consideració deguts a la Generalitat".

    Reproduce lo hechos probados que resultan de la pág. 97 del EA y que transcribiremos más adelante.

    Alega que la demandante no cuestionó en ningún caso el tipo aplicado, sino que entendía que los hechos no tenían relevancia disciplinaria. No obstante y a pesar de ello, la Sentencia que admitió que los hechos eran irrespetuosos (en relación con el Comisario en cap, no con el Cuerpo) y en tono de mofa hacia un superior, apreció motu propio que los hechos se corresponderían con otro tipo y no con el aplicado por la Administración, por lo que ordenó la retroacción de actuaciones -retroacción que tampoco había sido solicitada por la actora- con la consecuencia de que los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario estarían prescritos.

    Impugna la Sentencia por los siguientes motivos:

    (i) La Sentencia incurre en incongruencia extra petita, atendido que efectúa un pronunciamiento anulatorio en base a una motivación no alegada por la actora ni debatida por las partes.

    Al respecto, mantiene que si en la demanda no se discutía el tipo ni se debatió sobre un tipo subsidiario, porque no se planteó, y lo que se enjuiciaba era la relevancia disciplinaria de los hechos, su pretendida cobertura en derechos fundamentales, una vez el Juez reconoce que tales hechos tienen relevancia y declara que no están amparados en derechos fundamentales, debería haber desestimado la demanda íntegramente.

    No obstante y de forma sorpresiva, el Juez incorpora y se pronuncia ex novo sobre un posible defecto de tipificación y ordena la retroacción de actuaciones para subsanar defectos cuando tal efecto no había sido solicitado por las partes, retroacción que, además, comportaría de facto una prescripción de los hechos imputados. En definitiva, se pronuncia en base a una motivación nueva y ajena al debate contradictorio. En definitiva, el Juez debería haber dado traslado a las partes mediante alguno de los trámites de que dispone ( art. 33.2 y 65.2 de la LJCA) para preservar el principio de contradicción porque el demandante no planteó la subsunción en un tipo disciplinario alternativo y la Administración lo rebatió ratificándose en el tipo aplicado. Se está pues ante una infracción del art. 24 de la CE porque se modificó sustancialmente los términos de la controversia procesal ( STSJ de Cataluña nº 332/2013, de 22 de marzo). En el mismo sentido, las SSTS de 15 de noviembre 2012; 19 de enero de 2012; 7 de junio de 2011; 14 de diciembre de 2010; 26 de junio de 2008 y 15 de octubre de 2010.

    En este caso el debate giró en torno a dos motivos de impugnación: (i) los hechos no eran relevantes a efectos disciplinarios y (ii) los hechos estarían amparados en la libertad de expresión. Por lo tanto, considera que, como la Sentencia de instancia ha apreciado una causa de anulabilidad diferente a las planteadas y debatidas en el procedimiento -lo que constituye en exclusiva la base de su pronunciamiento-, se ha vulnerado el principio de contradicción y se le ha generado indefensión ( SSTC 154/1991; de 10 de julio; 172/1994, de 7 de junio; 116/1995, de 17 de julio; 60/1996, de abril y 98/1995, de 10 de junio, entre otras) todo ello, con vulneración de los arts. 33.1 y 65.2 de la LJCA.

    (ii) La Sentencia incurre en incongruencia extra petita, atendido que ordena unos efectos retroactivos que van más allá de las pretensiones de las partes.

    Este motivo se funda en el art. 33.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC, que disponen que los órganos jurisdiccionales han de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y los motivos que fundamentan el recurso y su oposición.

    Al respecto, la recurrente planteó el recurso solicitando la nulidad de la sanción, considerando que los hechos eran irrelevantes y no merecedores de ninguna sanción, sin solicitar la retroacción de actuaciones para que se volviera a tipificar unos hechos que entendía que no eran sancionables. Por ello, la Sentencia va más allá y causa indefensión a la Administración ( STS de 6 de octubre de 2009). Y aunque la Jurisprudencia ha declarado que el principio iura novit curia habilita a los jueces a fundar su pronunciamiento en base a otras consideraciones diferentes a las efectuadas por las partes, es preciso que no se altere la causa petendi ( STS de 18 de diciembre de 2011 [sic] y 4 de mayo de 1999).

    (iii) La Sentencia incurre en incongruencia mixta (por desviación), atendido que parte de un error manifiesto respecto del contenido de la resolución administrativa sancionadora.

    Este apartado se basa en la vulneración del art. 218.2 de la LEC, que impone que la motivación de las Sentencias han de incidir en los diferentes elementos fácticos y jurídicos del pleito, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

    La Jurisprudencia ha calificado como incongruencia mixta o por desviación aquella que resuelve y se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas y debatidas en el procedimiento, en base a presupuestos erróneos ( STS de 20 de mayo de 2011).

    En este caso, mantiene que el Juez a quo ha llegado a la conclusión de que el tipo no es correcto, a partir de una valoración de la resolución administrativa impugnada y que de manera evidente y manifiesta no se ajusta al contenido de la misma porque la Sentencia entiende que la Resolución identificó al superior jerárquico con el conjunto del CME, lo que no resulta de dicha Resolución porque ésta lo que hacía era distinguir explícitamente que los comentarios no solo eran irrespetuosos y ofensivos hacia el Comisario en cap sino sino también hacia el Cuerpo policial, con el consiguiente daño grave a su imagen y prestigio. En definitiva, el Juez llega a su error en la tipificación, a partir de una valoración errónea de la Resolución sancionadora, error que es relevante (porque sirve de fundamento único al Juez), manifiesto y no controvertido y verificable (porque se verifica de la mera lectura del contenido de la Resolución), con especial mención y reproducción de los folios 101 (pág. 9); 102 (pág. 10); 103 (pág. 11); 106 (pág. 14); 107 (pág. 15); 108 (pág. 16); 109 (pág. 17); 110 (pág. 18); y 112 (pág. 20).

    El pronunciamiento judicial, señala, se basa en un error en la valoración del contenido de la resolución sancionadora a la que atribuye una identificación que no hace, lo que priva...

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