STS, 15 de Octubre de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:5219
Número de Recurso5469/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5469/2006 interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en representación de las entidades mercantiles "NICICA, S.L." e "INMOBARRENDA, S.L." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de noviembre de 2005 (recurso nº 1524/2001). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) de 18 de julio de 2001 de aprobación definitiva del Plan Parcial Sector 32 "Costa Taurito", promovido por la entidad mercantil "Inmobarrenda, S.L.".

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2005 (recurso nº 1524/2001 ) en cuya parte dispositiva se establece:

>.

SEGUNDO

La referida sentencia fundó su fallo anulatorio en la previa anulación judicial, por otra sentencia firme anterior, de la modificación cuarta del Plan Insular de Ordenación Territorial de Gran Canaria en el ámbito de Costa Taurito y de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Mogán sobre el mismo ámbito. Así, la Sala de instancia fundamenta la estimación del recurso en los siguientes términos: Decreto 7/1995, de 27 de enero, así como del posterior Decreto 42/1995, de 22 de marzo, de corrección de errores y por tanto la modificación puntual también era nula.

Y respecto a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias que " nos encontramos ante unos cambios que en primer lugar se han realizado al socaire de una modificación del PIOT nula y que, por otra parte, no pueden verse de escasa trascendencia porque van plenamente acompasados a las determinaciones de aquella Modificación Puntual del PIOT. De hecho nacían condicionando su existencia a la aprobación de la citada modificación tal como se especifica en al propuesta que siguió al informe técnico del Ayuntamiento de Mogán de 4 de febrero de 1999.

La sentencia nº 17/1998es hoy firme, al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma (sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002 en recurso de casación nº 1704/98 ).

TERCERO

La consecuencia inmediata es que el Plan Parcial que constituye objeto del presente recurso estaba sujeto a la ordenación y determinaciones contenidas en el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y las determinaciones contenidas en la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Mogán en el ámbito Costa Taurito y al haber sido anulados tal como se ha expuesto, ello comporta también la de los actos que traen causa en los anteriores conforme a la doctrina del TS en sentencia de 27 de septiembre de 1.999 . Se impone pues anular el Plan objeto del presente recurso (...)>>.

TERCERO

La representación de las entidades mercantiles "Nicica, S.L." e "Inmobarrenda, S.L." preparó sendos recursos de casación contra dicha sentencia y efectivamente los interpuso mediante escritos presentados el 30 de noviembre de 2006, de idéntico contenido, en los que, después de exponer los antecedentes del caso, aducen tres motivos de casación. Mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 se inadmitieron los dos primeros motivos, admitiéndose el tercero y último de ellos.

Ese tercer motivo de casación -que, por lo que acabamos de exponer, es el único que examinaremosse ampara en lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y en él se alega la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, así como del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta, por incurrir la sentencia en incongruencia. Señalan las recurrentes que la sentencia no resuelve las cuestiones fundamentales debatidas en el proceso y anula el acuerdo impugnado por una causa no alegada por ninguna de las partes ni debatida en el litigio. Terminan sus respectivos escritos solicitando se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias -demandante en el proceso de instancia y personada en casación como parte recurrida- formalizó su oposición mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2008 en el que formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a las recurrentes al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 13 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de las entidades mercantiles "Nicica, S.L." e "Inmobarrenda, S.L." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 15 de noviembre de 2005 (recurso nº 1524/2001) en la que, estimando el recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mogán (Gran Canaria) de 18 de julio de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Sector 32 "Costa Taurito" promovido por la entidad mercantil "Inmobarrenda, S.L.".

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente anulación del Plan Parcial impugnado. Procede entonces que pasemos a examinar el motivo de casación aducido, cuya enunciado hemos dejado reseñado en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El motivo tercero y último del recurso de casación -único que analizaremos tras la inadmisión de los dos primeros motivos por auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2007 al que antes aludimos- se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y se funda en la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley, así como del artículo 24.1 de la Constitución, por haber incurrido la sentencia en incongruencia.

En el desarrollo del motivo las recurrentes sostienen que la sentencia de instancia, en lugar de analizar y resolver los argumentos impugnatorios esgrimidos por la Comunidad de Canarias en su demanda y a los que se ciñó todo el debate procesal, fundó la estimación del recurso en una causa nueva, que no había alegada por ninguna de las partes ni debatida en el curso del proceso, quedando así sin resolver las cuestiones planteadas y generándole indefensión. Pues bien, el motivo planteado en esos términos debe ser acogido.

Por ser enteramente trasladables al caso presente, procede recordar aquí algunas de las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4618/04 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

>.

En el caso que nos ocupa es cierto que, como afirma la Administración recurrida en su oposición al recurso de casación, la parte dispositiva de la sentencia guarda coherencia y congruencia con lo solicitado en el petitum de la demanda, esto es, la anulación íntegra del acuerdo aprobatorio del Plan Parcial impugnado. También lo es que la apreciación en sentencia de una causa principal o fundamental de estimación total del recurso, que conlleve en sí la anulación íntegra del acto o disposición recurrido, puede hacer innecesario que el Juzgador se pronuncie sobre el resto de los motivos impugnatorios de la demanda (puede verse en este sentando sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2009 (casación 4820 / 2005 ). Ahora bien, lo que no puede hacer el órgano jurisdiccional es fundar directamente dicha anulación, con carácter exclusivo, en una causa que no fue planteada por ninguna de las partes a lo largo del proceso y tampoco de oficio por la propia Sala antes de dictar sentencia. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso que estamos examinando.

En el proceso de instancia, la parte demandante sustentaba su pretensión anulatoria en dos motivos de impugnación: 1/ Omisión en el procedimiento aprobatorio del Plan Parcial impugnado del informe preceptivo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. 2/ Infracción de los Decretos del Gobierno de Canarias 4/2001 y 126/2001 de suspensión general de la tramitación de proyectos de planes parciales y especiales, así como de las determinaciones turísticas de los planes insulares y urbanísticos. En torno a esas dos cuestiones versó todo el debate procesal, tanto en los escritos de demanda y contestación como en conclusiones. Sin embargo, la sentencia impugnada estimó el recurso contencioso- administrativo por una causa totalmente distinta consistente en la desaparición sobrevenida, por haber sido anulados por sentencia firme anterior, de los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento general que constituían el presupuesto necesario del Plan Parcial impugnado, esto es, las modificaciones del Plan Insular de Ordenación Territorial de Canarias y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Mogán sobre el ámbito "Costa Taurito", que daban cobertura al mencionado Plan Parcial.

Queda claro que la Sala de instancia, al apreciar en la sentencia la concurrencia de una causa anulatoria distinta de las planteadas y debatidas en el proceso, sosteniendo exclusivamente en ella su fallo el pronunciamiento de anulación del Plan Parcial, ha vulnerado el principio de contradicción y generado indefensión a las entidades codemandadas, ahora recurrentes en casación, pues quedaron privadas de su derecho a intentar rebatir en el proceso de instancia aquel motivo de anulación alegando lo que tuviesen por conveniente en defensa de sus intereses (SsTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras).

En definitiva, al proceder del modo expuesto la Sala de instancia ha infringido los artículos 33.1, 33.2 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los que ya nos hemos referido, pues la sentencia se funda exclusivamente en un motivo que no había sido alegado ni debatido por las partes y que tampoco la Sala sometió a su consideración antes de abordarlo en la sentencia, generando con ello la indefensión a la que también hemos hecho referencia.

Esta conclusión coincide, por otra parte, con la alcanzada por esta Sala en la sentencia ya mencionada de 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004 ), que, casó y anuló por idéntica causa otra sentencia de la misma Sala de instancia referida, precisamente, a la impugnación del acuerdo de aprobación definitiva de una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mogán.

TERCERO

Por las razones, con estimación del recurso de casación, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Por lo demás, en atención a lo dispuesto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -y en la línea de lo resuelto en la citada sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2008 (casación 4618/2004 )- procede que mandemos reponer las actuaciones del proceso de instancia al estado y momento en que se incurrió en la falta que hemos dejado señalada, que es el inmediatamente anterior al de señalamiento para votación y fallo de la sentencia. Por tanto, debe ordenarse la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia ofrezca a las partes el trámite de alegaciones previsto en el artículo 33.2 de la referida Ley, a fin de que, antes de que se dicte sentencia, los litigantes puedan alegar sobre la posible concurrencia de la causa de nulidad del Plan Parcial impugnado por haber sido anulados por sentencia firme los instrumentos en los que aquel se sustenta.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de las entidades mercantiles "Nicica, S.L." e "Inmobarrenda, S.L." contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas, de 15 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1524/2001), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión que hemos dejado reseñada en el fundamento tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y resuelva luego en consecuencia.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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