STSJ Canarias 241/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2022
Fecha14 Julio 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000312/2020

NIG: 3501645320200001263

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia 000241/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000210/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Ramón

Apelado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 312/2020, interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL

ESTADO EN LAS PALMAS, contra, D. Ramón, que no compareció en esta alzada; versando sobre Exranjería. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 258/2020, de fecha 16 de octubre, en el procedimiento abreviado 210/2020, con el siguiente Fallo: «ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de D. Ramón frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución, en el sentido de quedar en suspenso la devolución acordada mediante Resolución de 2 de abril de 2.020 hasta tanto se dé traslado de la solicitud efectuada a la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional y ésta requiera de subsanación a

D. Ramón para que formalice la solicitud de asilo en el sentido exigido por el artículo 17.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria procediendo a partir de tal momento conforme a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Por la representación y defensa de la Subdelegación del Gobierno se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sin que el demandante hubiese comparecido en legal forma como parte apelada (por lo que se le tuvo por no personado).

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 14 de julio de 2022.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que el presente recurso tiene gran similitud con el recientemente resuelto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia 190/2022, de fecha 2 de julio (con la lógica salvedad del demandante en la instancia), resulta procedente transcribir su fundamentación jurídica. Dijimos entonces:

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento abreviado 209/2020, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 7 de mayo de 2020 de la Subdelegada del Gobierno en Las Palmas por la que se desestimaba el recurso de alzada frente al acuerdo de devolución de 2 de abril de 2020.

SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Considera excesiva y errónea la interpretación realizada por el Juez a quo al considerar que existe infracción de la doctrina de los actos propios. Alega que la solicitud de asilo en un recurso de alzada mediante un > no puede ser tomada por tal sino como una mera manifestación de intenciones.

Alega que la pretensión del demandante es meramente anulatoria de conformidad a lo establecido en el suplico de la demanda, mientras que la sentencia impugnada establece una sentencia condenatoria con una obligación de hacer y una obligación de no hacer, yendo más allá de lo que se solicita por el actor. En este sentido considera la sentencia contradictoria porque para que se hubiera podido condenar a la administración, en el caso de que lo hubiera pedido la recurrente, se tendría que haber anulado la resolución y a continuación haber reconocido la situación jurídica individualizada que se hubiese reclamado. Infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA.

TERCERO.- La parte apelada no formuló oposición al recurso de apelación.

CUARTO.- Con carácter previo es necesario analizar la alegación realizada por la Abogacía del Estado relativa a que la sentencia impugnada va más allá de lo que se solicita por el actor.

Pues bien, aunque la Abogacía del Estado no lo dice de manera expresa, su argumento se ref‌iere a la posible incongruencia de la sentencia al resolver la sentencia una pretensión no deducida por la parte actora en su demanda.

Con carácter general el artículo 218. LECIV dispone "1.-Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Específ‌icamente respecto del proceso contencioso administrativo dispone el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional "1.- Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Y el artículo 67 LJCA dispone "1.- La sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

El requisito de la congruencia se ref‌iere no solo a los motivos esgrimidos por las partes que fundamentan sus pretensiones, sino además, el requisito de la congruencia debe estar referido a las propias pretensiones de las partes, debiendo la sentencia adoptar una decisión en su fallo sobre todas las peticiones efectuadas por las partes, bien estimándolas (en todo o en parte), bien desestimándolas, o bien,...

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