STSJ Canarias 125/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución125/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000219/2018

NIG: 3501645320170000444

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000125/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Leopoldo ; Procurador: MARIA DEL PINO RODRIGUEZ CABRERA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES; Procurador: FRANCISCO OJEDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Presidente:

D. Oscar Bosch Benítez

Magistrados:

Dª María Mercedes Martín Olivera

Dª Lucía Débora Padilla Ramos

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2020.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 219/2018, interpuesto, por un lado, por el Ayuntamiento de Agüimes, representado por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistido por el letrado don Domingo Manuel Martín Pérez, y, por otro lado, por don Leopoldo, representado por la procuradora doña María del Pino Rodríguez Cabrera y asistido por la letrada doña Carolina Ramírez Morales, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran

Canaria, en el procedimiento ordinario número 74/2017, y, como demandados, respectivamente, don Leopoldo y el Ayuntamiento de Agüimes.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 74/2017, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor "Estimo parcialmente el recurso presentado por la procuradora doña María del Pino Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de don Leopoldo, contra el Ayuntamiento de Agüimes y acuerdo:

  1. - Declarar la nulidad de la resolución identif‌icada en antecedente de hecho primero de esta sentencia.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Por escritos presentados los días 7 de junio de 2018 y 11 de junio de 2018, respectivamente, las partes recurrentes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el 20 de Mayo de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario número 74/2017, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso y declarar la nulidad del Decreto del Ayuntamiento de Agüimes de fecha 16 de diciembre de 2016, recaído en el procedimiento administrativo número 395/2016- RECA, por el que se desestimaba el cambio de titularidad catastral relativo al inmueble inscrito en el registro de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana bajo el número NUM000 con referencia catastral NUM001 .

SEGUNDO

La parte recurrente, Ayuntamiento de Agüimes, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Entiende que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA dado que la cuestión relativa a la falta de competencia del Ayuntamiento para dictar la resolución impugnada no fue alegada por las partes y el Juzgador no sometió tal cuestión a las mismas. Cita la jurisprudencia relativa al artículo 33 de la LJCA y considera que se ha producido una grave indefensión al no poderse defender del motivo tenido en cuenta en la sentencia y por el que se declara nula la resolución.

Asimismo, se alega la existencia de un convenio entre la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y el Ayuntamiento de Agüimes de colaboración en materia de gestión catastral, y, considera que el Ayuntamiento es competente para resolver la cuestión planteada conforme al convenio, siendo, además, las resoluciones dictadas por el ente local recurribles ante los tribunales económicos administrativos.

Entiende que, asimismo, se ha infringido el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Solicita la retroacción de las actuaciones procesales para conceder a las partes el plazo correspondiente de alegaciones sobre la cuestión de falta de competencia.

La parte recurrente, don Leopoldo, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

Manif‌iesta su conformidad con la estimación parcial del recurso presentado en el sentido de haberse declarado la nulidad de la resolución recurrida, pero considera que la sentencia debió pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos explicitados en la demanda.

La existencia de incongruencia omisiva derivada de la falta total de tratamiento y consideración de los motivos articulados en la demanda interpuesta.

TERCERO

La parte apelada, Ayuntamiento de Agüimes, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Considera que existe incongruencia en el recurso de apelación al haberse solicitado en la demanda la nulidad del decreto recurrido sin haber alegado motivo alguno y en el recurso de apelación mostrarse conforme con la nulidad acordada por falta de competencia. entiende que se trata de un supuesto de desviación procesal de la causa de pedir ya que la nulidad acordada en sentencia es diferente a la solicitada en el escrito de demanda.

Considera que en los hechos primero a cuarto se reproduce exactamente los términos de la demanda.

Alega que no existe infracción de lo dispuesto en el artículo 33.1 y 67 .1 de la LJCA, cuando la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 33.2 y 65 de la ley jurisdiccional, motivo por el que no puede prosperar el recurso ya que incorporarse una nueva circunstancia se tuvo quedar traslado a las partes.

Entiende que el resto de peticiones carece de rigor jurídico puesto que se invoca legislación civil y la propia sentencia señala que no puede entrarse a conocer del fondo del asunto.

La parte apelada, don Leopoldo, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

Alega que no existe vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA dado que el Juzgador puede fundar su resolución en motivos distintos a los esgrimidos por las partes. Considera que no se ha generado indefensión y que el Ayuntamiento debió prever en su contestación a la demanda en primera instancia tal presupuesto para argumentar su competencia, sin que dicha circunstancia le haya generado indefensión, habiéndose aplicado el principio iura novit curia.

CUARTO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Agúimes, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA dado que considera que la cuestión relativa a la falta de competencia del Ayuntamiento para dictar la resolución impugnada no fue alegada por las partes y el Juzgador no sometió tal cuestión a las mismas.

Pues bien, el invocado artículo 33.2 de la LJCA dispone "Si el juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimar que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas por providencia en que, advirtiendo que no se prejuzgan el fallo def‌initivo, los expondrá y considera a los interesados un plazo común de 10 días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo....

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