Garantía del derecho fundamental a la intimidad por parte de las administraciones públicas: igualdad jurídica ante la indefensión

AutorJuan Francisco Rodríguez Ayuso
Cargo del AutorProfesor Ayudante Doctor de Derecho Administrativo Coordinador Académico del Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas211-215
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GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INTIMIDAD POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS: IGUALDAD JURÍDICA ANTE LA
INDEFENSIÓN
JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ AYUSO
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Administrativo
Coordinador Académico del Grado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
1. ESTADO DE LA CUESTIÓN
Son varias las referencias que, a lo largo de la nueva normativa comunitaria en
materia de protección de datos personales, se realizan a los menores de edad. Más
concretamente, estas referencias se contienen en los considerandos 38, 58, 65 y 75,
además de en la letra f) del apartado primero del artículo 6, el apartado primero del
artículo 12, la letra g) del apartado segundo del artículo 40 y la letra b) del apartado
primero del artículo 57, todos ellos del Reglamento general de protección de datos. Por
su parte, también se aportarán aspectos relativos a los menores de edad en los arts. 84 y
92, además de en la Disposición adicional 19ª, todos ellos de la nueva Ley Orgánica de
protección de datos. Todo ello obviando, por evidente, la contenida en los arts. 8 GDPR
y 7 LOPDGDD, a los que nos referiremos más delante de manera pormenorizada.
En la primera de estas referencias, en el considerando 38 GDPR, se encuentra, al final,
una excepción al consentimiento prestado por quien ejerce la patria potestad o tutela sobre el
niño. De acuerdo con este considerando, el consentimiento prestado por el titular de la patria
potestad o tutela no habrá de ser indispensable en el marco de servicios de carácter preventivo
o de asesoramiento, propuestos de un modo directo a los menores de edad.
Por su parte, conectado de un modo inmanente al principio de transparencia
recogido en el artículo 5.1.a) GDPR, se encuentra el considerando 58 GDPR, que, al
analizar el conjunto de circunstancias que habrán de ser informadas a los interesados,
contempla que, cuando esta información abarque tratamientos que aluden a menores de
edad, será necesario que se les proporcione esta información en un lenguaje claro y
sencillo, que resulte claramente accesible al niño.
En tercer lugar, el considerando 65 GDPR, refiriéndose al derecho de supresión,
contempla el supuesto del consentimiento prestado por el menor de edad en su día y que,
con carácter ulterior, pretende ser suprimido por este. En este contexto, indica dicho
considerando que el interesado habrá de poder contar con esta facultad aun cuando, en el
momento de ejercitar el derecho precitado, ya hubiera alcanzado los 18 años.

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