Disposición transitoria séptima

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

De la comparación de ambos textos normativos, el Apéndice foral de 1925 y la Compilación de 1967, se advierten las siguientes diferencias en materia de fiducia:

  1. a En el Derecho del Apéndice el cónyuge siempre ha de ser fiduciario: solo en la fiducia individual, y --con asistencia de determinados parientes-- en la colectiva (art. 29); en el de la Compilación cabe la fiducia colectiva sin participación del cónyuge viudo, cuando al fallecimiento del causante queden más hijos que los habidos con el supérstite (art. 114, 1).

  2. a En el Apéndice, con un criterio mucho más amplio que en la Compilación, la fiducia puede otorgarse para, en general, distribuir los bienes del causante entre cualesquiera clase de herederos; en el texto compilado actual, la fiducia, tanto individual como colectiva, sólo puede conferirse para esa misma distribución de los bienes del causante, pero a favor de --descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado-- (arts. 110 y 114).

  3. a No está claro que en el sistema del Apéndice el cónyuge fiduciario que contrajera nuevas nupcias perdiera la fiducia; por el contrario, conforme al artículo 110, 2, de la Compilación, esa facultad de distribuir se pierde...

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