Disposición transitoria tercera de la Ley de 1985

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Esta disposición afecta directa y expresamente al artículo 73 de la Compilación. No reproduciré aquí cuanto queda dicho, dentro de esta misma obra, al comentar este precepto foral 1. Me limitaré a recordar el contenido esencial de la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Autonómica de 21 mayo 1985: el texto compilado, en su redacción de 1967, introducía como nuevo criterio en el Derecho aragonés la --limitación-- del derecho de viudedad --derecho expectante y usufructo vidual-- para la persona que casara con viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias; limitación consistente en restringir la viudedad a bienes cuyo valor no excediera de la mitad del caudal hereditario; la modificación de la Ley del 85 consiste en ampliar esa restricción a toda persona que case con quien tenga --descendencia conocida con anterioridad--.

Una ampliación importante, por cuanto ya no se tratará sólo de viudos con descendencia de un matrimonio anterior, sino de cualquier persona que con anterioridad a su matrimonio --primero o ulteriores-- tenga descendencia, y ésta sea conocida de su consorte (mejor, futuro consorte) antes de contraer el matrimonio.

Pues bien, lo que la transitoria tercera de la nueva Ley dispone es que esa ampliación de supuestos a la --limitación vidual-- no tendrá lugar cuando se trate de matrimonio ya contraído a la entrada en vigor de esa nueva Ley (11 junio 1985), dándose en él los supuestos contemplados por el artículo 73 de la Compilación.

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