Disposición transitoria duodécima
Autor | Jose Luis Merino Hernandez |
Cargo del Autor | Notario |
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Significado de la norma
Esta disposición transitoria, última de la Compilación en su redacción de 1967, y al igual que sucede en otros preceptos del texto foral, efectúa una remisión expresa al Código civil. No lo hace, sin embargo, como pudiera pretenderse, a todas las disposiciones transitorias de este Cuerpo legal, sino solamente al criterio que informa esas disposiciones transitorias.
Se trata de un supuesto de remisión expresa a un aspecto o parte concreta del Código.
Ese criterio al que la Compilación se refiere es el de la general irretroac-tiyidad de las leyes, expresado normativamente en el artículo 2, 3.º, del Código civil, y consiguiente respecto de los derechos adquiridos. El mismo viene especialmente plasmado en el párrafo preliminar de las disposiciones transitorias del Código: --Las variaciones introducidas por este Código (ley nueva), que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.--
A ese criterio legal y a la doctrina que lo desarrolla es al que expresamente se remite la disposición duodécima de la Compilación. Para nada se refiere, sin embargo, a las concretas disposiciones transitorias del Código, es decir, las que regulan cuestiones suscitadas por las diversas instituciones y materias reguladas por éste, y que específicamente tratan de resolver; éstas, si son aplicables en Aragón, lo serán por consecuencia de la aplicación supletoria del Código, de conformidad con el artículo 1, 2, de la Compilación, pero no por consecuencia del texto de la transitoria duodécima que ahora se analiza.
La diferencia es importante en un doble sentido:
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El criterio general en que las transitorias del Código se inspiran es aplicable íntegramente en el Derecho aragonés por consecuencia de la expresa remisión contenida en la última transitoria de la Compilación; las transitorias específicas del Código lo serán en tanto en cuanto no contradigan normas o criterios del Ordenamiento jurídico aragonés.
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Si en una futura reforma del Código ese criterio general llegara a variar, su modificación no influiría en el Ordenamiento aragonés (ver disposición final de la Ley autonómica de 21 mayo 1985), al cual seguiría siendo aplicable el párrafo preliminar del Código, en los términos en que hoy se encuentra redactado; por el contrario, la variación en el futuro del tratamiento de Derecho intertemporal que hoy se da en el Código a determinadas materias, en la medida en que las correspondientes...
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- Disposición derogatoria de la Compilación de 1967
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