Disposición derogatoria de la Ley de 1985

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario

Se refiere de forma directa y expresa a la disposición adicional que, en 1967, fue incluida en el texto primero de la Compilación aragonesa, y que decía literalmente así: --La Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria comprensiva de las dudas y dificultades que pueda haber originado la aplicación de los preceptos de esta Compilación, así como de las omisiones o deficiencias observadas, elevando al propio tiempo, si procediere, el oportuno Proyecto de reforma.--

Cuando del Congreso de Derecho Civil celebrado en Zaragoza en 1946 surge la idea, asumida por el Gobierno de la Nación, de proceder a la codificación de los diferentes Derechos civiles forales o territoriales, en cada uno de los territorios afectados se crea por Decreto una Comisión, integrada por juristas de la tierra, encargada, en principio, de elaborar los respectivos borradores de lo que luego habrían de ser los correspondientes Proyectos de Compilaciones.

A la promulgación de los respectivos textos compilados, las Comisiones territoriales no se disuelven y, por expreso mandato de los mismos (véanse disposiciones adicionales de cada una de las Compilaciones), quedan encargadas de su --revisión decenal--.

Unos encargos que en ningún caso se cumplieron. Concretamente, en Aragón la Comisión compiladora no volvió a reunirse oficialmente en ningún momento, al menos, con la misión que le había sido encomendada.

Para nuestra región, precisamente, la reunión de dicha Comisión, diez años después de la promulgación de la Compilación --o sea, en 1977-- no tenía sentido, dada la situación socio-política que entonces se comenzaba a vivir: dos años antes, en 1975, la muerte del General Franco auspiciaba la recuperación del sistema democrático en España (fraguado poco después con la Ley de Reforma Política de 1976), y en él, la estructuración del Estado autonómico podía determinar, como así sucedió, un giro importante en lo concerniente a la pervivencia y desarrollo de los Derechos civiles territoriales.

En efecto, la Constitución de 1978, en su artículo 149, 1, 8.º, viene a establecer lo que ha dado en llamarse --la constitucionalización-- de esos Ordenamientos privados regionales, posibilitando para ellos un nuevo (o si se prefiere, renovado y --recuperado--) cauce de producción a través de los Parlamentos Autónomos de las respectivas Comunidades territoriales.

Como así ha sucedido: a la entrada en vigor de cada uno de los Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades...

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