Disposición Final

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Origen y fundamento de la norma

    La Compilación del Derecho Civil de Aragón es un texto normativo que para la época en que se promulga, 1967, representa un avance importante en lo que atañe a la conservación y estructuración de un Ordenamiento jurídico propio, el aragonés, diferenciado tanto del resto de los llamados Derechos forales o civiles territoriales (catalán, navarro, balear, vasco y gallego), como del Derecho del Código civil (aplicable en el resto de los territorios españoles no aforados).

    Con respecto al texto foral anterior, el Apéndice de 1925, la Compilación constituye un sustancial avance, mejorando la regulación de muchas instituciones, --recuperando-- otras y, sobre todo, dando al conjunto una armoniosa sistematización que hace que el texto compilado aparezca como un todo unitario, regulador de un sistema propio y diferenciado de Derecho civil, de carácter primario y, como tal, excluyente de cualquiera otro Ordenamiento privado en aquellas materias que le son propias y peculiares.

    Un carácter de Ordenamiento civil propio y excluyente que se verá confirmado de forma muy importante a través de la Constitución española de 1978, en lo que ha dado en llamarse la --constitucionalización de los Derechos forales o civiles territoriales--; a partir de la cual, cada Comunidad Autónoma con Derecho civil propio --y entre ellas, claro está, Aragón-- recupera su fuente primordial de producción de la norma, a través de la creación de los respectivos Parlamentos Autónomos que, a partir de ese momento, van a poder desarrollar sus propios Ordenamientos civiles a través de la --conservación, modificación y desarrollo-- de sus respectivas instituciones privadas.

    Pero esto que, con el tiempo, puede dar lugar al nacimiento de Cuerpos legales propios, autónomos y completos, reguladores en exclusiva de todas las instituciones civiles, no es ni mucho menos lo que se produce al nacimiento de las diferentes Compilaciones forales. Las unas más extensamente, las otras menos, todas ellas regulan una serie de materias peculiares de una manera normalmente incompleta, al mismo tiempo que dejan fuera de su texto normativo muchas otras que han de venir a ser reguladas por unas normas supletorias, cuales son las contenidas en el Código civil.

    Respecto de la Compilación aragonesa podría decirse que en este aspecto se encuentra en una situación intermedia entre las de desarrollo normativo e institucional extenso --como la catalana y la navarra--, y las de regulación más parca y limitada --la balear, la vasca y, sobre todo, la gallega.

    La Compilación de Aragón regula una serie de materias peculiares con gran detalle y minuciosidad, con mucho menos otras, y abandona a la regulación del Código una buena porción --quizá la mayor parte-- de instituciones civiles.

    De esta manera, sobre el texto foral aragonés vigente planea continuadamente la normativa del Código civil, aplicable como Derecho supletorio en defecto de norma específica aragonesa. El Código cumple así una misión de cierre del Ordenamiento jurídico aragonés, pero lo hace de muy diferentes maneras según la institución de que se trate.

    De una parte, el artículo 1, 2, de la Compilación --en relación necesaria con los 2 y 3--, al establecer las fuentes del Derecho aragonés, califica al Código civil de fuente subsidiaria con carácter general, en defecto de norma propia aragonesa (positiva de la Compilación, costumbre vigente o pacto entre partes1). Ello significa claramente que allá donde el Derecho aragonés no llegue deberá entenderse aplicable necesariamente el Código civil. Esto ocurrirá tanto cuando se trate de instituciones no contempladas por la Compilación aragonesa, cuanto de aquellas otras que, aun reguladas por el texto aragonés, éste lo haga de una manera incompleta o insuficiente.

    Una segunda forma de actuar el Código en el Derecho aragonés se deriva del propio llamamiento que al mismo hace la Compilación al regular alguna materia determinada. Claros ejemplos de ello pueden ser, entre otros, los artículos 135 y 139 de la Compilación: el primero, referido a la sucesión no troncal, llama directamente al Código civil para la regulación de la sucesión intestada aragonesa en bienes no troncales o en éstos no habiendo parientes tronqueros; del mismo modo, el artículo 139 determina que cuando el causante aragonés imponga a su cónyuge la reserva de bienes, ésta se regirá por las disposiciones del Código civil. Son en ambos casos (y en otros) llamamientos genéricos, aunque limitados a la normativa completa que en el Código regule la materia de que se trate.

    Por fin, con alguna frecuencia (cada vez menos) determinados preceptos de la Compilación se remiten de forma expresa a una determinada norma del Código para completar la regulación de la materia a que el precepto foral se refiere. Ejemplos manifiestos de ello son, entre otros, los artículos 119 y 128 de la Compilación: en el primero, el texto foral, tras establecer quiénes pueden ser en Aragón legitimarios, se remite al artículo 818 del Código civil para regular, como en éste se prevé, el caudal relicto a los efectos del cómputo legitimario; el artículo 128 llama directa y expresamente a los artículos 931 a 934 del Código civil para la regulación en Aragón de la sucesión abintestato de primer orden, es decir, la a favor de descendientes.

    Precisamente, estas diferentes --formas de entrar-- el Código civil en el Ordenamiento jurídico aragonés van a tener trascendental importancia a la hora de interpretar adecuadamente y fijar el alcance...

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