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Disposición transitoria sexta
Autor | Jose Luis Merino Hernandez |
Cargo del Autor | Notario |
He aquÌ otra disposiciÛn transitoria que, en base al principio de absoluta irretroactividad en que se sustenta, da lugar a la larga pervivencia en el tiempo de la normativa anterior del ApÈndice, para regular la situaciÛn b·sica a que la misma se refiere: la revocaciÛn o modificaciÛn unilateral del testamento mancomunado.
En esta materia existen importantes diferencias entre la regulaciÛn del ApÈndice y la de la CompilaciÛn. A saber:
-- En el ApÈndice, la revocaciÛn o modificaciÛn unilateral del testamento mancomunado, viviendo ambos cÛnyuges, sÛlo puede hacerla uno de ellos si previamente notifica esta intenciÛn a su consorte --por medio de Notario-- (art. 19, 1). En la CompilaciÛn, esa revocaciÛn o modificaciÛn puede hacerse libremente cuando no afecte a las --disposiciones correspectivas--, y con notificaciÛn a posteriori al otro cÛnyuge cuando afecte a estas disposiciones (art. 97, 2).
-- En el Derecho anterior, esa revocaciÛn unilateral, hecha en debida forma, no acarreaba ninguna consecuencia especial. En el actual, la misma determina la --ineficacia total-- de las llamadas --disposiciones correspectivas-- (artÌculo 97, 1).
-- La revocaciÛn post mortem era autorizada en el ApÈndice si el revocante renunciaba --a los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado--; y, consecuentemente, --la aceptaciÛn por el supÈrstite de liberalidad a su favor, contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias para Èl todas las condiciones y disposiciones del testamento...
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- Disposición transitoria cuarta de la Ley de 1985
- Disposición derogatoria de la Compilación de 1967
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