Declaración de ausencia y fallecimiento en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La ausencia de una persona, entendida la misma, como la falta de noticias continuadas de una persona, con independencia de la angustia emocional de familiares, conlleva unas consecuencias de carácter jurídico respecto de su persona y su patrimonio. Durante el transcurso de esta desaparición, se producen circunstancias de la vida diaria que requieren de respuesta o de actuación del desparecido.

La ausencia de actividad o respuesta no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues la misma produce efectos negativos tanto respeto del ámbito privado del ausente como de terceras personas a él ligadas que no pueden rehacer su vida por condicionamientos legales. Para evitar esta incertidumbre y la inseguridad jurídica en torno a la esfera privada del ausente, el Código Civil (CC) regula la instauración de medidas de protección personal y patrimonial a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento.

Contenido
  • 1 Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento
  • 2 Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento
  • 3 Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
  • 4 Tramitación del expediente
    • 4.1 Nombramiento de defensor judicial en caso de desaparición
    • 4.2 Declaración de ausencia
      • 4.2.1 Solicitud
      • 4.2.2 Análisis de la solicitud
      • 4.2.3 La comparecencia
    • 4.3 Resolución del expediente
      • 4.3.1 Status jurídico del representante del ausente
  • 5 Declaración de fallecimiento
    • 5.1 Especialidades en la legitimación
    • 5.2 Competencia y postulación procesal
    • 5.3 Solicitud
    • 5.4 Análisis de la solicitud
    • 5.5 Dualidad de tramitaciones de la declaración de fallecimiento
    • 5.6 Resolución del expediente
  • 6 Acceso registral
  • 7 Constancia del fallecimiento del desaparecido
  • 8 Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento
  • 9 Ver también
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
    • 10.3 Esquemas procesales
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento

Las artículos de aplicación al expediente de declaración de ausencia y se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Arts. 67 a 77 del Capítulo IX, del Título II  : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Arts. 181 a 197 de los Capítulos I y II del Título VIII  : De la ausencia, del Libro I : De las personas, del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el CC .- AAP Murcia, Sección 3ª, de 2 de julio de 2004 [j 1]-.

Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento

En el articulado de la Ley de Jurisdicción Voluntaria no se regula el objeto del expediente, sino que esta labor se encomienda a una ley sustantiva, en este caso, al Código Civil . Así, el art. 67, LJV se limita a manifestar que:

Se aplicarán las normas de este Capítulo a las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del Libro I del CC relativas a la desaparición y a las declaraciones de ausencia y fallecimiento de una persona.

El CC regula la instauración de una serie de medidas que resultan heterogéneas entre sí por dos motivos:

1) En primer lugar, porque afectan tanto al ámbito personal como patrimonial del ausente.

  • De ámbito personal: Nombrar un defensor que represente al desaparecido en juicio o en los negocios. – art. 181 CC -.
  • De carácter patrimonial: Nombrar persona que proteja y administre sus bienes, obtenga su rendimiento, proceda al cumplimiento de sus obligaciones, y formule inventario de los bienes. - arts. 184 y 185 CC -.

2) En segundo lugar, debido a que las medidas a aplicar serán dispares, en función de condicionantes tales como la duración de la desaparición, circunstancias en que ocurre la misma…En función de la gravedad y prolongación de la ausencia pueden constituirse dos estados.

a) Declaración de ausencia: Se declarará en ausencia cuando – art. 183 CC - -AAP Asturias, Sección 7ª, de 20 de marzo de 2002 [j 2]-:

  • Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
  • Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
  • Pasado un año, desde las últimas noticias o desde su desaparición, si al producirse la muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, se ignorase el paradero del desaparecido.

3) Declaración de fallecimiento: Procede la declaración de fallecimiento - arts. 193 y 194 CC :

  • Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
  • De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
  • De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.
  • De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.
  • De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
  • De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

Las diferentes fases por las que puede atravesar una persona considerada desaparecida, es puesta de manifiesto por el AAP Madrid, Sección 19ª, de 20 de septiembre de 2012 [j 5], al afirmar que:

En sentido técnico se dice que una persona está ausente, no simplemente cuando no está presente o falta de su domicilio, sino, cuando habiendo desaparecido se carece de noticias suyas. Desde entonces, según explica la doctrina, hay ausencia pero dentro de ella se distingue entre la persona simplemente desaparecida, con falta de noticias, caso en el que se le podrá nombrar un defensor si hay asunto que no admita demora ( art. 181 CC ); persona cuya ausencia (en sentido estricto) puede ser declarada judicialmente, lo que ocurre cuando han transcurrido unos plazos determinados desde su desaparición (y en la que está ínsita la presunción de vida del ausente, art. 183 CC ) y por último la declaración de fallecimiento que es el caso en que, por el tiempo transcurrido sin noticias o desde su desaparición (variando el lapso de tiempo según concurran o no circunstancias cualificadas de peligro) y en que, no se afirma, pero se duda que viva ponderando como más probable su muerte ( art. 193 CC ) y declaración de fallecimiento que no requiere la previa declaración de ausencia ( art. 2042 LEC de 1881 ) , cupiendo se produzca respecto, incluso, de una persona materialmente ausente.
Elementos personales de los expedientes de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia y fallecimiento Órgano competente

La competencia en los expedientes relativos a la declaración de ausencia o fallecimiento se encuentra regulada en el art. 68.1, LJV . Las reglas de competencia se concretan en los siguientes extremos:

Competencia objetiva Juzgado de Primera Instancia, Art. 85 LOPJ : Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: (...) 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
Competencia territorial Regla general::

Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona declarada ausente o fallecida, o, en su caso, su última residencia. -AAP Soria, Sección 1ª, de 15 de diciembre de 2010-.

Excepción: Si la declaración de fallecimiento es por nave naufragada...

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