Protección del patrimonio de las personas con discapacidad en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

La discapacidad de una persona conlleva, en multitud de ocasiones, la existencia de una doble problemática. En primer lugar, una limitación de su propio autogobierno, como consecuencia de la disminución o alteración de las facultades cognoscitivas, valorativas o de movilidad, que se traducen en una limitación de actuación, y, en segundo lugar, una preocupación económica por el sufrago de las necesidades económicas presentes o el aseguramiento de las futuras.

La necesidad de protección de la persona con discapacidad adquiere una especial importancia en el ámbito patrimonial, con el objetivo de asegurar el mismo, y evitar que el discapacitado ni por si mismo, ni por intervención de terceras personas, realicen actividades de disposición que malbaraten, disminuyan o eliminen tanto su patrimonio como sus posibles frutos o rentas, causándole un perjuicio económico. Para evitar estos peligros, procede la conveniencia de adoptar medidas de protección de los actos que afecten a su patrimonio con un control judicial, el cual se realizará a través del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad.


Contenido
  • 1 Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad
  • 2 Ámbito de aplicación del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad
  • 3 Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad
    • 3.1 Órgano competente
    • 3.2 Legitimación
    • 3.3 Postulación procesal
  • 4 Tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad
    • 4.1 Solicitud del expediente
    • 4.2 Aplicación de las reglas genéricas
      • 4.2.1 Admisión de la solicitud
      • 4.2.2 Convocatoria de la comparecencia
    • 4.3 Resolución del expediente
    • 4.4 Impugnación de la resolución
    • 4.5 Inscripción registral
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad

Las normas de aplicación al expediente de protección del patrimonio de las personas con discapacidad , se encuentran reguladas en los diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Arts. 56 a 58 del Capítulo VI, del Título II  : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Arts. 270 a 275 Sección tercera, Capítulo II, del Título X , : De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC) y art. 1 a 8 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad

Ámbito de aplicación del expediente de jurisdicción voluntaria de protección del patrimonio de las personas con discapacidad

La concreción del objeto de esta modalidad de expediente de jurisdicción voluntaria se realiza de forma conjunta entre la Ley 41/2003, de 18 de noviembre .

Es finalidad de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , como manifiesta su preámbulo, regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial, protección que se traducirá en la necesaria autorización judicial para realizar actos relativos al patrimonio del discapacitado, por lo que el Juez deberá adoptar medidas de vigilancia y control –AAP Castellón, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2007 [j 1]-. Este mismo cuerpo normativo, indica en su Disposición adicional primera que las actuaciones judiciales previstas en el capítulo I de esta ley –las que afectan al patrimonio protegido de las personas con discapacidad - se tramitarán como actos de jurisdicción voluntaria.

Se eliminan del ámbito de la discapacidad no solo la tutela, sino también la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.

Conforme a esta normativa, la Ley de Jurisdicción Voluntaria recoge su testimonio y establece los mecanismos procesales a través del expediente regulado en los arts. 55 a 60 , para peticionar la exigida autorización judicial. Al inicio de la art. 56, LJV , se establece una competencia absoluta para conocer de cualquier actividad que tenga por objeto, alguna de las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido del discapacitado . Esta amplitud en cuanto al conocimiento, se concreta seguidamente, al sostener que se conocerá en concreto:

  • De la constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobación de las aportaciones al mismo cuando sus progenitores, tutor o curador se negaren injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello.
  • Del nombramiento de su administrador cuando no se pudiera realizar conforme al título de constitución.
  • Del establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener por el administrador de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  • De la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza que sea necesaria tras la constitución del patrimonio protegido.

En cuanto al ámbito de aplicación, deviene necesario precisar que la autorización judicial se solicita sólo respecto del patrimonio protegido del discapacitado, no en relación cualquier otro que no tenga esa cualificación. En este sentido, la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de a 20 de abril de 2007 [j 2], sostiene que:

A estos efectos confunde el recurrente lo que dispone la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad , en lo referente al patrimonio especialmente protegido, pues dicha Ley no dispone que el patrimonio de una persona incapacitada por el solo hecho de la incapacitación se considere un "patrimonio protegido", sino que estructura la forma de constitución de este tipo de patrimonios por los padres, tutores o personas con interés legítimo, con los bienes que sean aportados para tal fin, ya sea por herencia, legado o donación, constituyéndose este patrimonio protegido en documento público o por resolución judicial, de acuerdo con lo que determina su art. 3 . Y se podrá constituir por 5 resolución judicial en los casos en que cualquier persona con interés legítimo solicite de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin, y obtenga una negativa injustificada.

De esta forma, considerado el patrimonio del discapacitado como de protegido, se le aplicará un régimen normativo propio, siendo una de estas medidas la necesaria autorización judicial para la realización de actos o disposición. Esta regulación específica es puesta de manifiesto en el AAP Cádiz, Sección 2ª, de 21 de marzo de 2005 [j 3], al defender que:

Constituido ese patrimonio formalmente o no, es lo cierto que las reglas de administración para el patrimonio del incapaz o discapacitado a la fecha actual, pasa por la sumisión a las reglas de la expresada Ley de conformidad con su finalidad tuitiva de los intereses del titular del patrimonio protegido.

Este régimen normativo propio, tiene como principal objetivo realizar las medidas más beneficiosas y ventajosas para el patrimonio del discapacitado, eliminado la realización de aquellas actividades, que si bien son ordinarias en un proceso judicial sin la especialidad de la discapacitación de una persona, no son recomendables respecto del patrimonio protegido del discapacitado. Sirva como ejemplo, la no realización de subastas públicas para proceder a la venta de bienes del discapacitado. Sostiene esta postura, el AAP Castellón, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2007 [j 4], al defender que:

Si bien la venta en pública subasta que en aquellos momentos podía significar una garantía para la venta que iba a realizarse, hoy puede suponer un impedimento para que de esa venta se pueda obtener un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del incapaz, interés que preside toda la legislación reguladora de la institución tutelar, y al que se refiere en concreto el art. 224 del Código Civil . Máxime en este supuesto donde difícilmente se puede obtener un precio acorde con ese mercado, si no se negocia la venta de la totalidad de las fincas, en las que únicamente el incapaz tiene una mitad indivisa (…) en poco o en nada difiere la naturaleza y fundamento de la venta de bienes de personas...

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