Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial en los expedientes de jurisdicción voluntaria
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
La participación de una persona en un proceso no siempre será válida, pues la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) condiciona la eficacia de los actos procesales, efectuados en la interinidad de un juicio, a la plena capacidad civil de la persona que interviene, atribuyéndole, en concreto, la denominada capacidad procesal, en el sentido de poder realizar en el procedimiento, actos con eficacia procesal y jurídica.
La limitación del ejercicio de los derechos civiles de una persona no se traduce en la imposibilidad de acudir a un proceso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pues de ser así, se le vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española (CE) , pero sí que se le exige la suplencia de esta carencia en la capacidad de obrar, a través de la actuación de una tercera persona, el defensor judicial, cuya habilitación para comparecer en juicio y su nombramiento constituyen el objeto de este expediente de jurisdicción voluntaria.
Contenido
|
Las normas de aplicación al expediente de habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial , se encuentran reguladas en los diferentes textos legales:
Ámbito procesal: Arts. 27 a 32 del Capítulo II, del Título II : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y arts. 7 y ss. del Capítulo I , del Título I : De la comparecencia y actuación en juicio , de la LEC .
Ámbito sustantivo: Arts. 295 y ss. del Capítulo V del Título XI , del Código Civil (CC) : De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Ámbito de aplicación del expediente de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicialEl objeto del expediente es el nombramiento de un defensor judicial que reemplace la ausencia de capacidad de obrar del menor o de la persona con discapacidad.
El ámbito de aplicación se regula en el art. 27, LJV , el cual establece que el nombramiento se efectuará en todos aquellos casos que se determinen legalmente.
Delimitación conceptual del defensor judicialLa habilitación y el nombramiento del defensor son figuras complementarias. La habilitación se concreta en otorgar judicialmente al menor o persona con discapacidad, la facultad de comparecer en un proceso, en aquellos supuestos, en que aquél que tiene encomendada esta función mediante la figura de la patria potestad , tutor o curador, no quiera efectuarla o le resulte inviable.
El nombramiento de defensor judicial es efectuado por un órgano judicial, a efectos de proteger en un proceso los derechos e intereses del menor o de la persona con discapacidad, en las hipótesis de conflicto de intereses entre éstos y los que ejercen la función de representación, o ante la imposibilidad de sus representantes legales de ejercer sus funciones. En estos casos, el defensor judicial asumirá asumiendo las funciones de representación y defensa.
La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. Se trata de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente de naturaleza asistencial. No obstante y de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.
Supuestos regulados en leyes diferentes a ley de jurisdicción voluntariaCon independencia de los casos regulados, de manera específica, en diferentes leyes sustantivas, la regla general, en cuanto a la necesidad de nombramiento del defensor judicial se determina en la Ley procesal, y, en concreto, en su art. 7 LEC . Este artículo, en su apartado primero, sostiene que podrán comparecer en juicio todas las personas.
Partiendo de esta obligación, en esta norma se regulan dos hipótesis en cuanto al nombramiento del defensor judicial.
Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.
En este sentido, se añade el articulo art. 7 bis LEC , que regula los ajustes que se deberán llevar a cabo para las personas con discapacidad.
Supuestos regulados en la Ley de jurisdicción voluntaria que requieren de nombramiento de defensor judicialDe forma específica, la Ley de Jurisdicción Voluntaria clasifica en tres grandes grupos, los supuestos que requieren de nombramiento de defensor judicial:
1) Supuestos genéricos de nombramiento de defensor judicial para la protección de menores o personas con discapacidad. En este primer grupo, de manera genérica, se enuncian las situaciones de hecho que justifican que se inicie un expediente de jurisdicción voluntaria de esta naturaleza. Se engloban en este primer apartado, tres hipótesis:
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con discapacidad y sus representantes legales o su curador, AAP Cáceres, Sección 1ª, de 5 de diciembre de 2011 [j 1], salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta , no haya tal conflicto AAP Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de junio de 2011 [j 2].
- Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo AAP Lugo, Sección 1ª, de 19 de abril de 2012 [j 3].
- Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.
2) Supuestos de habilitación para comparecer en el proceso y posterior nombramiento de defensor judicial, cuando el menor o personas con discapacidad, sea demandado o deba interponer demanda para una correcta defensa de sus derechos o intereses legítimos, al acreditarse la imposibilidad del progenitor, tutor o curador de actuar en su nombre, sin que exista conflicto de intereses entre representado y representantes. En este segundo grupo se encuadran las siguientes hipótesis:
- Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
- Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.
- Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.
3) Nombramiento de defensor judicial, sin necesidad de habilitación previa, cuando sea necesaria la intervención en un proceso del menor o persona con discapacidad y exista conflicto de intereses con el progenitor, tutor o curador. En estos supuestos deberán cumplirse los siguientes extremos:
- Litigar contra progenitores, tutor o curador.
- Estar legitimado para instar el expediente de jurisdicción voluntaria.
- En todo caso, no procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.
También se encuadran en este grupo, los expedientes instados por el Ministerio Fiscal, para modificar judicialmente su capacidad.
Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial Órgano competenteSerá competente para el conocimiento del expediente de jurisdicción voluntaria de la habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial: art. 28.1, LJV .
- Competencia objetiva: Juzgado de primera instancia
- Competencia territorial: Dos normas de competencia territorial
- Si no existe proceso, el juzgado de primera instancia del domicilio del menor o persona con discapacidad y, si no es posible concretar el domicilio de su residencia.
- Si existe proceso en que se exija la intervención del menor o persona con discapacidad, el juzgado de primera instancia del lugar que conoce de este...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba