Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.


La participación de una persona en un proceso no siempre será válida, pues la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) condiciona la eficacia de los actos procesales, efectuados en la interinidad de un juicio, a la plena capacidad civil de la persona que interviene, atribuyéndole, en concreto, la denominada capacidad procesal, en el sentido de poder realizar en el procedimiento, actos con eficacia procesal y jurídica.

La limitación del ejercicio de los derechos civiles de una persona no se traduce en la imposibilidad de acudir a un proceso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pues de ser así, se le vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española (CE), pero sí que se le exige la suplencia de esta carencia en la capacidad de obrar, a través de la actuación de una tercera persona, el defensor judicial, cuya habilitación para comparecer en juicio y su nombramiento constituyen el objeto de este expediente de jurisdicción voluntaria.

Contenido
  • 1Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial
  • 2Ámbito de aplicación del expediente de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial
    • 2.1Delimitación conceptual del defensor judicial
    • 2.2Supuestos regulados en leyes diferentes a Ley de Jurisdicción Voluntaria
    • 2.3Supuestos regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria que requieren de nombramiento de defensor judicial
  • 3Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial
    • 3.1Órgano competente
    • 3.2Legitimación para incoar el expediente
    • 3.3Postulación procesal
  • 4Tramitación del expediente
    • 4.1Solicitud del expediente de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial
      • 4.1.1Expediente iniciado de oficio por el órgano judicial
    • 4.2Expedientes iniciados a instancia de parte
    • 4.3Admisión de la solicitud
    • 4.4Efectos de la solicitud
    • 4.5Convocatoria de la comparecencia
      • 4.5.1Convocatoria legalmente prevista
      • 4.5.2Personas citadas a la comparecencia
      • 4.5.3Contenido de la citación
    • 4.6Resolución del expediente
    • 4.7Acceso al registro
  • 5Cese del defensor judicial
  • 6Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial
  • 7Ver también
  • 8Recursos adicionales
    • 8.1En formularios
    • 8.2En doctrina
    • 8.3Esquemas procesales
  • 9Legislación básica
  • 10Legislación citada
  • 11Jurisprudencia citada
Regulación legal de los expedientes de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

Las normas de aplicación al expediente de habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial, se encuentran reguladas en los diferentes textos legales:

Ámbito procesal:Arts. 27 a 32 del Capítulo II, del Título II: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) y arts. 7 y ss. del Capítulo I, del Título I:De la comparecencia y actuación en juicio, de la LEC.

Ámbito sustantivo: Arts. 295 y ss. del Capítulo V del Título XI, del Código Civil (CC): De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Ámbito de aplicación del expediente de jurisdicción voluntaria de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial

El objeto del expediente es el nombramiento de un defensor judicial que reemplace la ausencia de capacidad de obrar del menor o de la persona con discapacidad.

El ámbito de aplicación se regula en el art. 27, LJV, el cual establece que el nombramiento se efectuará en todos aquellos casos que se determinen legalmente.

Delimitación conceptual del defensor judicial

La habilitación y el nombramiento del defensor son figuras complementarias. La habilitación se concreta en otorgar judicialmente al menor o persona con discapacidad, la facultad de comparecer en un proceso, en aquellos supuestos en que aquél que tiene encomendada esta función mediante la figura de la patria potestad, tutor o curador, no quiera efectuarla o le resulte inviable.

El nombramiento de defensor judicial es efectuado por un órgano judicial, a efectos de proteger en un proceso los derechos e intereses del menor o de la persona con discapacidad, en las hipótesis de conflicto de intereses entre éstos y los que ejercen la función de representación, o ante la imposibilidad de sus representantes legales de ejercer sus funciones. En estos casos, el defensor judicial asumirá asumiendo las funciones de representación y defensa.

La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. Se trata de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente de naturaleza asistencial. No obstante y de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas.

Supuestos regulados en leyes diferentes a Ley de Jurisdicción Voluntaria

Con independencia de los casos regulados, de manera específica, en diferentes leyes sustantivas, la regla general, en cuanto a la necesidad de nombramiento del defensor judicial, se determina en la Ley procesal, y, en concreto, en su art. 7 LEC. Este artículo, en su apartado primero, sostiene que podrán comparecer en juicio todas las personas.

Partiendo de esta obligación, en esta norma se regulan dos hipótesis en cuanto al nombramiento del defensor judicial.

Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas.

En este sentido, se añade el artículo art. 7 bis LEC, que regula los ajustes que se deberán llevar a cabo para las personas con discapacidad y las personas mayores.

Supuestos regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria que requieren de nombramiento de defensor judicial

De forma específica, la Ley de Jurisdicción Voluntaria clasifica en tres grandes grupos, los supuestos que requieren de nombramiento de defensor judicial:

1)Supuestos genéricos de nombramiento de defensor judicial para la protección de menores o personas con discapacidad. En este primer grupo, de manera genérica, se enuncian las situaciones de hecho que justifican que se inicie un expediente de jurisdicción voluntaria de esta naturaleza. Se engloban en este primer apartado, tres hipótesis:

  • Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

2) Supuestos de habilitación para comparecer en el proceso y posterior nombramiento de defensor judicial, cuando el menor -o personas con discapacidad- sea demandado o deba interponer demanda para una correcta defensa de sus derechos o intereses legítimos, al acreditarse la imposibilidad del progenitor, tutor o curador de actuar en su nombre, sin que exista conflicto de intereses entre representado y representantes. En este segundo grupo se encuadran las siguientes hipótesis:

  • Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
  • Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.
  • Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3)Nombramiento de defensor judicial, sin necesidad de habilitación previa, cuando sea necesaria la intervención en un proceso del menor o persona con discapacidad y exista conflicto de intereses con el progenitor, tutor o curador. En estos supuestos deberán cumplirse los siguientes extremos:

  • Litigar contra progenitores, tutor o curador.
  • Estar legitimado para instar el expediente de jurisdicción voluntaria.
  • En...

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