Tramitación de la adopción en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

El Código Civil (CC) en su art. 108 establece que la filiación puede ser por naturaleza, ya sea vía matrimonial o extramatrimonial o por adopción. Mediante la institución jurídica de la adopción, una persona pasa a formar parte de una familia con los mismos derechos y obligaciones que el resto de los hijos naturales, rompiendo los vínculos jurídicos existentes con su familia natural.

Recibida la petición de adopción, bien directamente por el propio adoptante bien por propuesta de una entidad pública, el Órgano judicial asume una función garantista tanto del interés del menor como de la corrección del procedimiento, dando audiencia a los interesados, a efectos de valorar cual es la solución más ventajosa para el menor. La concesión o no de la adopción será resuelta a través de los trámites de un expediente de jurisdicción voluntaria.

Contenido
  • 1 Regulación legal de la adopción
  • 2 Ámbito de aplicación del expediente de tramitación de la adopción
    • 2.1 Requisitos del adoptante
    • 2.2 Requisitos del adoptado
    • 2.3 Imposibilidad de adopción
  • 3 Elementos definidores del expediente de adopción
    • 3.1 Carácter preferente de la tramitación del expediente
    • 3.2 Carácter reservado de las actuaciones
  • 4 Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria de tramitación de la adopción
    • 4.1 Órgano competente para conocer el expediente de tramitación de la adopción
    • 4.2 Legitimación
    • 4.3 Postulación procesal
  • 5 Tramitación del expediente de tramitación de la adopción
    • 5.1 Solicitud
      • 5.1.1 Petición formulada por la entidad pública
      • 5.1.2 Solicitud del adoptante
    • 5.2 Audiencia y grado de vinculación de las manifestaciones de los interesados
      • 5.2.1 Consentimiento
      • 5.2.2 Asentimiento
      • 5.2.3 Audiencia
      • 5.2.4 Forma de proceder a la audiencia
      • 5.2.5 Interposición de demanda por los progenitores del adoptando
      • 5.2.6 Actuación del ministerio fiscal
    • 5.3 Análisis del letrado de la administración de justicia
    • 5.4 Citaciones
      • 5.4.1 Apercibimiento
      • 5.4.2 Lugar donde efectuarse
    • 5.5 Formulación de oposición
    • 5.6 Resolución del expediente
    • 5.7 Acceso al registro
  • 6 Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
    • 8.4 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Regulación legal de la adopción

Las normas de aplicación al expediente de adopción se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal: Arts. 33 a 42 de los Capítulo III, del Título III: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Ámbito sustantivo: Arts. 175-180, Sección 2ª, Capítulo V, del Título VII: De las relaciones paterno-filiales, del Libro I: De las personas, del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el CC y Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Ámbito de aplicación del expediente de tramitación de la adopción

En el articulado que la Ley de Jurisdicción Voluntaria dedica a la adopción, no hay ninguna norma que reglamente el objeto de este procedimiento. En este expediente, efectuada la petición de adopción, el Órgano judicial realizará un control de su legalidad, del consentimiento/aceptación de los implicados y decidirá en cuanto a la conveniencia o no de la adopción, pero siempre primando el interés general del menor, por ser la adopción irrevocable ATS de 28 de enero de 2015. [j 1]

Ante la ausencia de una norma concreta destinada a regular el ámbito de aplicación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, debemos acudir a las leyes sustantivas, en concreto, al Código Civil, el cual nos determinará, por un lado, los requisitos que deben concurrir en las personas intervinientes en este expediente de jurisdicción voluntaria, y, por otro lado, la finalidad y consecuencias del mismo.

Requisitos del adoptante

No todas las personas son, per se, aptas para la adopción. Así, el Código Civil regula una serie de extremos que deben concurrir en esta persona como condición inicial para solicitar la adopción.

1) Requisitos de edad –art. 175 CC–: Debe ser mayor de veinticinco años.

  • Si son dos los adoptantes, bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
  • La diferencia de edad entre adoptante y adoptado será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años.

2) Requisitos de capacidad –art. 175 CC–: No podrán adoptar los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Requisitos del adoptado

En el sujeto del adoptado , los extremos exigidos se refieren tanto a su estado civil como a la relación con los futuros adoptantes –art. 175 CC–.

1) Debe ser un menor no emancipado.

2) Será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado, si:

  • Hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes al menos de un año.
La necesidad de otorgar una interpretación restrictiva a la adopción de los mayores de edad, en cuanto que supuesto excepcional frente a la regla general referida a la adopción de los menores no emancipados, pues la finalidad última a la que debe atenderse vendrá dada por la naturaleza de la adopción como instrumento de integración del adoptando en el entorno familiar del adoptante, para lo cual el legislador ha establecido una serie de parámetros que entiende suficientes para entender cumplida dicha finalidad, sin que por el solo hecho de tratarse de mayores de edad estemos autorizados para extender tales exigencias más allá de aquellos límites legales.
Imposibilidad de adopción

Finalmente, el CC regula los casos en que resultará imposible la adopción y, por tanto, inviable la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria. No puede adoptarse –art. 175 CC–:

  • A un descendiente.
  • A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
  • A un pupilo por su tutor, hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
  • Nadie podrá ser adoptado por más de una persona.
  • Cuando el adoptante se encuentre en situación de acogimiento permanente o guarda, con fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, y se produce separación o divorcio y no pueda acreditarse la conveniencia del adoptando durante dos años.

De no concurrir estos presupuestos, la adopción solicitada no podría ser tramitada conforme a las reglas de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Elementos definidores del expediente de adopción

Con carácter previo al análisis de las personas que intervienen en este expediente y de sus reglas de tramitación, es preciso recalcar dos características que atribuye la Ley de Jurisdicción Voluntaria a este expediente, como elemento diferenciador.

Carácter preferente de la tramitación del expediente

El art. 34, LJV establece, por imperativo legal, el carácter preferente de la tramitación de este expediente. Esta especial celeridad responde a los intereses del menor, que requieren de una especial protección. El carácter preferente no sólo alcanza la tramitación de la primera instancia sino también a los supuestos de interposición de recurso.

El señalamiento de audiencias y emisión de resoluciones de este expediente, prevalecerá sobre el resto, con independencia del orden cronológico de entrada de los asuntos judiciales en el Juzgado.

Carácter reservado de las actuaciones

El carácter confidencial de las actuaciones tiene como objetivo principal que la familia de origen no conozca la identidad de la familia adoptiva, pudiendo evitar situaciones de conflicto de presente o futuro. La preocupación del legislador por la confidencialidad de las actuaciones, resulta acreditado por el hecho de que son diferentes los artículos que sostiene su carácter reservado –arts. 38 y 39, LJV–.

Sin embargo, esta pretendida reserva es flexibilizada por el propio legislador, estableciendo legalmente una serie de excepciones, reguladas en el CC, en las que de concurrir, se permitirá el contacto del adoptado con la familia biológica a través de visitas o comunicaciones. Estas excepciones se concretan en los siguientes supuestos –art. 178 CC–.

1) Por la existencia de vínculos familiares:

  • Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

2) En beneficio del adoptado: Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública.

3) Por la adquisición de la mayoría de edad o por petición de sus representantes:

Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.

A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las...

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