Adopción internacional y conversión de la adopción simple o no plena en plena, en los expedientes de jurisdicción voluntaria
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
El Código Civil (CC), en su art. 108, establece que la filiación puede ser por naturaleza, ya sea vía matrimonial o extramatrimonial o por adopción. Mediante la institución jurídica de la adopción, una persona pasa a formar parte de una familia con los mismos derechos y obligaciones que el resto de los hijos naturales, rompiendo los vínculos jurídicos existentes con su familia natural.
Esta adopción no sólo es posible en el ámbito interno español, sino que también puede efectuarse a nivel internacional, cuando el menor tiene su domicilio o residencia fuera de España. Es más, debido a las circunstancias económicas y sociales de determinados países, la adopción internacional había proliferado en los últimos años, pensando que la adopción por una familia española permitiría un mejor futuro para el menor, o, en ocasiones, incluso por la facilidad de legislaciones extranjeras más laxas que permitían la adopción con menores exigencias.
La adopción internacional tiene sus propias normas derivadas de los Tratados y convenios internacionales. Sin embargo, su inclusión en el articulado de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) permite que las lagunas o ausencias legales se complementen con las normas de los expedientes de jurisdicción voluntaria de la adopción.
Del mismo modo, las autoridades extranjeras pueden decretar una adopción simple o no plena, que no coincide con la regulación legal de la adopción en España, por no romperse el vínculo de filiación con la familia biológica, la transformación de esta adopción en una de naturaleza plena también se tramitará conforme a las normas de los expedientes de jurisdicción voluntaria.
Contenido
|
Las normas de aplicación a estas modalidades de expedientes de jurisdicción voluntaria se encuentran reguladas en diferentes textos legales:
Ámbito procesal: De forma específica, los arts. 41 y 42 del Capítulo III, del Título III: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. De aplicación genérica, los arts. 33 a 40 del Capítulo III, del Título III: De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ámbito sustantivo:Art. 9.5 del Capítulo IV, del Título Preliminar: De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el CC; la Ley de Adopción internacional (Ley 54/2007, de 28 de diciembre) (LAI); Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 y otros Tratados y Convenios internacionales firmados y ratificados por España en materia de adopción.
Ámbito de aplicación del expediente de adopción internacionalConforme al art. 1.2, LAI, se define la adopción internacional como:
Aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.
En relación a la adopción internacional la Ley de Jurisdicción Voluntaria no establece reglamentación alguna, limitándose a declarar la aplicabilidad del CC, de la LAI, y de los Convenios y Tratados internacionales, en especial, el de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
De un estudio conjunto de estos textos normativos, podemos concluir afirmando, que el objeto de este expediente se concreta en dos aspectos:
- La concesión o denegación de la adopción respetando la capacidad y requisitos que deben reunir las personas que se ofrecen para adoptar, así como las normas de Derecho internacional privado relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores.
- La conversión de una adopción simple en plena, de cumplirse los requisitos establecidos legalmente.
La jurisdicción y competencia de los tribunales españoles, en los expedientes relativos a la adopción internacional, se encuentra regulada en tres textos normativos:
- Cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.
- Cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
- Juzgado de Primera Instancia de la sede de la Entidad pública que tiene encomendada protección.
- Juzgado de Primera Instancia del domicilio del adoptante.
Legislación aplicable para la tramitación de los expedientes de adopción internacionalAplicación legislación españolaEl art. 18 LAI enuncia los dos casos en que resultará de aplicación la legislación española para la tramitación de la adopción internacional. Supuestos que se concretan en:
- Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
- Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
Determinada la aplicación de la legislación española, los diferentes trámites para la constitución de la adopción, se acomodarán a las reglas contenidas en los arts. 33 a 40, LJV.
Aplicación legislación diferente a la españolaNo obstante, es necesario precisar que la aplicación de la ley española no devendrá absoluta, pues la norma siguiente, art. 19 LAI , establece una serie de excepciones en las que se aplicará la ley nacional del adoptando.
- Elementos que justifican la aplicación de la ley nacional del adoptando:
- Si el adoptando tiene residencia habitual fuera de España en el momento de constituir la adopción.
-...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba