Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad en los expedientes de jurisdicción voluntaria

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.

El art. 18 de la Constitución Española (CE) consagra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, como un derecho fundamental. Si tradicionalmente, hemos sido recelosos de publicitar nuestra esfera privada y procuramos cuidar la propia proyección externa, esta preocupación se acentúa cuando hace referencia a determinados colectivos, especialmente vulnerables por sus características.

Los menores y personas que requieren de medidas de protección especial en este ámbito. El elemento que condiciona esta tutela, radica en la existencia o no de capacidad suficiente para prestar consentimiento. La ausencia de esta capacidad debe cubrirse por el ofrecimiento de una red de ayuda suficiente y adaptada o acompañarse por la actuación de un representante legal. La falta de capacidad, suplida por la intervención de sus representantes legales, no siempre se encuentra exenta de problemática, como consecuencia del control de la oportunidad del consentimiento por parte del Ministerio fiscal. Así, las discrepancias surgidas entre el representante legal del menor o persona con discapacidad con el Ministerio fiscal, en cuanto al consentimiento, se resolverán a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad.

Contenido
  • 1Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
  • 2Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
  • 3Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
    • 3.1Órgano competente
    • 3.2Legitimación
    • 3.3Postulación procesal
  • 4Tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad
    • 4.1Solicitud del expediente
    • 4.2Aplicación de las reglas genéricas de los expedientes de jurisdicción voluntaria
      • 4.2.1Admisión de la solicitud
      • 4.2.2La comparecencia
    • 4.3Resolución del expediente
      • 4.3.1Momento procesal oportuno para dictar la resolución
      • 4.3.2Criterios valorativos para el pronunciamiento judicial
    • 4.4Impugnación de la resolución
    • 4.5Revocación del consentimiento judicial
  • 5Ver también
  • 6Recursos adicionales
    • 6.1En formularios
    • 6.2En doctrina
    • 6.3Esquemas procesales
  • 7Legislación básica
  • 8Legislación citada
  • 9Jurisprudencia citada
Regulación legal del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad

Las normas de aplicación al expediente de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad,se encuentran reguladas en diferentes textos legales:

Ámbito procesal:Arts. 59 y 60 del Capítulo VII, del Título II : De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) .

Ámbito sustantivo: Art. 18 Sección primera, Capítulo II, del Título I  : De los Derechos y Deberes Fundamentales de la Constitución Española y arts. 162 y ss del Capítulo II del Título VII : De las relaciones paterno-filiales, del Libro I: De las personas, del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC) .

Ámbito de aplicación de los expedientes de jurisdicción voluntaria Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad

La razón de ser de la regulación de este expediente, tiene su "embrión" jurídico en la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo).

Este texto normativo regula la posibilidad de que un menor o persona con discapacidad puedan consentir una intromisión en una esfera privada a través del consentimiento prestado por sí mismo o mediante la intervención de sus representantes, de no existir ninguna de estas modalidades de consentimiento, se produciría una intromisión ilegítima.

La titularidad, en relación a la concesión del consentimiento, se encuentra condicionada, en el art. 3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen , a la capacidad de menor o persona con discapacidad en cuestión.

1)Si el menor o persona con discapacidad ostenta capacidad de obrar o madurez suficiente, podrá emitir el consentimiento.

2) Si el menor o persona con discapacidad no dispusiere de la madurez suficiente o su capacidad de obrar se encontrare limitada, recaerá sobre su representante legal, la decisión de prestar consentimiento o no. En todo caso, de decantarse por la primera de las opciones, esto es, la de prestar consentimiento, éste deberá ajustarse a los siguientes condicionantes:

(...) las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante
  • Forma: El consentimiento se formalizará por escrito.
  • Actividad previa a la exteriorización del consentimiento: Comunicarlo al Ministerio fiscal, a efectos de someterlo a su valoración.
  • Validación: Analizadas las circunstancias concurrentes, el Ministerio fiscal, en el plazo de ocho días, se pronunciará pudiendo:
  • Aceptar: En este caso, se considera correcto el consentimiento otorgado por el representante legal.
  • Oponerse: En contrapartida, existirán supuestos en que por las circunstancias concurrentes y por las consecuencias del menor o persona con discapacidad, el Ministerio fiscal se opondrá al consentimiento. Esta discrepancia deberá ser resuelta por el Órgano judicial.

El art. 59.1, LJV se hace eco de esta problemática, para concederle a su resolución tramitación legal. De la regulación conjunta de los art. 59.1, LJV y art. 3.2, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , se configura el objeto de los expedientes de jurisdicción voluntaria de derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad.

El objeto de esta modalidad de expedientes se concreta en la concesión o denegación de la autorización judicial en relación al consentimiento, efectuado por el representante legal del menor o persona con discapacidad respecto del cual se ha opuesto el Ministerio fiscal.

Elementos personales del expediente de jurisdicción voluntaria del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidadÓrgano competente

La competencia en los expedientes relativos a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad se encuentra regulada en el art. 59.2, LJV . Las reglas de competencia se concretan en los siguientes extremos:

  • Competencia objetiva: Tribunal de Instancia
  • Competencia territorial: Se establecen dos fueros subsidiarios:

- Tribunal de Instancia del domicilio del menor o persona con discapacidad, o en su defecto

- Tribunal de Instancia de la residencia de la persona con discapacidad o menor

  • Órgano competente: Juez o Jueza

El criterio de determinación de la competencia territorial, en relación a expedientes en que uno de los interesados es una persona persona con discapacidad, se concreta en favorecer la proximidad de éste al Tribunal en cuestión, tal y como se pone de manifiesto en el ATS de 23 de diciembre de 2014[j 1], al sostener que:

(…) de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe decidirse declarando la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Salamanca, al constar que la residencia del incapaz está fijada en esa localidad, al igual que su tutora. El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 52-5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ., y el art. 63-1 LEC , vigente por aplicación de la Disposición Derogatoria Única 1-1ª de la actual Ley, artículos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el art. 411 LEC . Tal criterio competencial es más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del tribunal de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia...

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