ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8374A
Número de Recurso3734/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez, designada por el turno de oficio para la representación de D. Felixy Dª Flor, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) en el rollo nº 356/99 dimanante de los autos nº 146/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, regla 3ª, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por aplicación indebida del art. 262.5 de la LSA, en relación con los arts. 105.5 y 69 de la LSRL, todos ellos en conexión con el art. 3.1 del Código Civil, infringiéndose también por indebida aplicación el art. 523 de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación exhorbitante de las normas alegadas como infringidas en el motivo al no darse los presupuestos de toda acción de responsabilidad, ya sea social o individual, de los administradores, tal y como resulta de la prueba documental, pues de la misma se desprende que no fue la actuación de los administradores de la sociedad el origen de los daños patrimoniales, sino la propia parte actora, la cual asumió la gestión de la empresa, incumbiéndola a ella, como administrador de hecho, la responsabilidad por tales daños.

    Debe advertirse, en primer lugar, que el recurso ha sido presentado fuera de plazo, como se pone de manifiesto en el dictamen del Ministerio Fiscal, circunstancia que ya, por sí misma determina su inadmisión. No obstante ello y a mayor abundamiento, el motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones tan diversas como la acción social e individual de los administradores sociales, la valoración de la prueba y las costas procesales, mezclando cuestiones sustantivas, probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituyen inobservancia del art. 1707 LEC.

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, el motivo seguiría siendo inadmisible, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque el motivo parte de la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, tanto la individual como la social, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Octavo, tras la valoración de la prueba, y conforme a los cuales ha de prosperar la acción social de responsabilidad de los administradores por cuanto no han promovido la disolución social al no convocar la Junta General, cuando la prueba obrante en autos, en especial la documental y de confesión, muestra una situación de cierre y abandono de la sociedad desde el año 1996, siendo igualmente procedente la acción de responsabilidad individual por cuanto los administradores, ante una deuda superior a los doce millones de pesetas, no adoptaron ninguna decisión tendente a aumentar el capital social, solicitar la suspensión de pagos, sino que continúan con la sociedad en un estado de pérdidas realizando contratos, sin que la parte demandada haya acreditado la existencia de causa alguna de exoneración de su responsabilidad ya que el hecho de que se acordara la gestión de la explotación, así como los cobros y pagos por la entidad actora, no determinó la pérdida de facultades de los administradores sociales, ni supuso la renuncia de la actora al ejercicio de las acciones legales que tuviera contra la sociedad y los administradores por las deudas sociales o por la responsabilidad de los administradores.

    En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los arts. 262.5 de la LSA, 105.5 y 69 de la LSRL, 3.1 del Código Civil y el art. 523 de la LEC alegados como infringidos en el motivo , incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    A ello se suma que alegado en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 523 de la LEC, ninguna referencia se hace después en el cuerpo del mismo a la citada infracción, con la consecuencia de que no es posible conocer por la Sala la razón o motivo que en su caso justificara de la infracción denunciada

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez, designada por el turno de oficio para la representación de D. Felixy Dª Flor, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR