Culpa de los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 43,71,152 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 225,226,227,228,229,230,232,236 de Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que ha sido modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

En la tradición que procede de la codificación, para que exista obligación de indemnizar un daño no es suficiente haberlo causado sino que se requiere, además, que en el comportamiento antecedente a la producción de éste se pueda encontrar culpa o negligencia de los administradores concursales. Se trata de un momento ideal que [1], puede calificarse como de imputación subjetiva y que pretende establecer un nexo que enlaza el hecho con la personalidad del autor. No sólo ha sido causado, sino que existan razones para imputarlo, que lo relacionan con la conciencia del causante. En ello va implícito un reproche. El autor es responsable porque no hizo lo que era necesario, pues si lo hubiera hecho, el daño no se hubiera producido. Existe un juicio de valor sobre la conducta adecuada ante una situación de riesgo o peligro y la comparación entre esa que se toma como modelo y la concreta del sujeto de la que esta última no sale favorecida.

Contenido
  • 1 Conducta humana, actos u omisiones
    • 1.1 Requisitos
      • 1.1.1 Conducta lesiva
  • 2 Administradores sociales
  • 3 Administradores concursales
  • 4 Tipos de responsabilidad
    • 4.1 Obligaciones de medios
    • 4.2 Obligaciones de resultado
      • 4.2.1 Actos u omisiones contrarios a la ley
      • 4.2.2 Realizados sin la debida diligencia
  • 5 Notas
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Conducta humana, actos u omisiones

El segundo presupuesto que el art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) recoge es la culpa. A tales fines, de forma similar al art. 1902 del Código Civil (CC) o al 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) , comienza señalando que la responsabilidad de estos operadores nace de sus actos y omisiones. Para que se genere es necesario un comportamiento humano, no un mero acontecimiento casual [2]. En efecto, en la raíz de la responsabilidad se encuentra necesariamente una conducta humana, surge siempre por actos del hombre, en este caso de los administradores concursales y los auxiliares delegados.

Así pues, la responsabilidad de estos operadores tiene como presupuesto que el daño producido proceda de sus actos y omisiones, esto es, de su comportamiento consistente en hacer, por ej. incluir en la lista de acreedores , un crédito inexistente, vender un inmueble por un precio inferior a su valor o no hacer, por ej. no ejercitar la acción de reintegración o no cobrar un crédito a favor de la masa.

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Resulta obvio que los actos o las omisiones que generen la responsabilidad deben ser de la propia administración concursal [7] o de los auxiliares delegados. Éstos no responden de las actuaciones de quienes les hubieran precedido en el cargo, si bien éstas pueden dar lugar a su responsabilidad por acto propio, por ej. por ocultarlas, ni de los que les sucedan; tampoco de las resoluciones del juez del concurso cuando exista disconformidad entre los dos administradores concursales que actúen mancomunadamente; ni de las actuaciones del deudor durante el concurso, aunque éstas pueden generar una responsabilidad por el propio comportamiento, por ej. por omisión del deber de controlar las operaciones del concursado en los supuestos de intervención. Así lo recoge la SJM núm. 1, Málaga, 15 de febrero de 2008, núm. 72/2008, autos 216/2005 [j 1] cuando señala que

Lo mismo cabría decir del alegado art. 36.4 LC en donde la responsabilidad que se recoge es la de los administradores concursales y no la de los administradores sociales resultando por tanto la necesidad igualmente de la condición de tales de dichos codemandados.
Requisitos

Además, estos operadores deben haber realizado los actos lesivos en el ejercicio de sus funciones [8], es decir, en cuanto administración concursal. Como advierten DÍAZ REGAÑÓN y UREÑA MARTÍNEZ [9], si el ilícito en que incurren los hipotéticos sujetos responsables se halla fuera de su condición de administradores concursales, el régimen de responsabilidad aplicable no sería el establecido en el art. 36 LC , sino el correspondiente a la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC y ello al margen de que el daño lo sufra la masa concursal o directamente el patrimonio particular del deudor, acreedores o terceros. Los actos lesivos realizados por estos sujetos con independencia de su condición de administradores concursales, por ej. si con su vehículo propio colisiona con otro propiedad de la masa, no quedan sujetos a la acción concursal. En estos supuestos la masa podrá acudir para resarcirse del perjuicio a los cauces normales de responsabilidad.

Aunque por regla general se tratará de actos u omisiones realizados durante el periodo de ejercicio del cargo, en algunos supuestos esta responsabilidad podrá originarse por actos u omisiones posteriores, cuando afecten a deberes impuestos después del cese en el cargo, por ej. por infracción del deber de secreto.

Conducta lesiva

Ordena el precepto que la administración concursal y los auxiliares delegados responderán personalmente por los actos y omisiones contrarios a la ley, así como de los realizados sin la debida diligencia. En consecuencia, para que surja la responsabilidad de estos operadores el daño a la masa no puede derivarse de una fuerza mayor o un caso fortuito; debe estar causalmente conectado a un comportamiento ilícito de estos operadores.

De forma similar a lo que se establece en relación con los administradores de las sociedades de capital , lo que hace antijurídicos los actos y omisiones de los administradores concursales y los auxiliares delegados es la contrariedad con lo dispuesto legalmente o la inadecuación al parámetro de diligencia exigida en el desempeño de sus funciones, si bien falta la mención de los estatutos. Ver más/Ocultar

La conducta lesiva de estos operadores ha de consistir pues en actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la diligencia debida. De este modo, el art. 36.1 LC al enumerar los supuestos de imputación de responsabilidad hace referencia a las dos fuentes tradicionales de responsabilidad: de un lado, la conducta antijurídica o ilícita [11], la violación de las normas legales cuyo incumplimiento ocasiona un daño a la masa concursal; de otro, la conducta culposa, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones no estrictamente legales que se derivan del cargo de administradores concursales y auxiliares delegados que atañen fundamentalmente al...

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