Composición y designación de los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La regulación de la composición y designación de los administradores concursales se recoge en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) . De establecer las condiciones subjetivas que deben concurrir en los sujetos que sean designados administradores concursales se ocupa el art. 27, LC , pudiendo diferenciarse dentro de éste entre el supuesto general y los supuestos especiales que contempla.

Contenido
  • 1 Composición
    • 1.1 Supuesto general
    • 1.2 Supuestos especiales
    • 1.3 Designación
    • 1.4 Concursos de especial trascendencia a efectos de designación de la administración concursal
  • 2 Notas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Composición

Afirma la EM (IV) de la Ley Concursal (LC) que:

La administración concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general , que no esté garantizado.

Sin embargo, a partir de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) , se modificó la composición de la administración concursal la cual, a partir de su entrada en vigor, por lo general estará compuesta por un único miembro, como veremos a continuación.

Supuesto general

De acuerdo con lo que establecía el art. 27, LC en su versión original este órgano concursal estaba integrado, excepto en el procedimiento abreviado en que se designaba tan sólo a uno, por tres miembros: un abogado con experiencia profesional de, al menos cinco años de ejercicio efectivo; un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo; y un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no estuviera garantizado.

Sin embargo la LRLC modificó la regulación anterior señalando en su EM (VII) que:

es consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su responsabilidad, resaltando que se ha procedido a la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no serán únicamente los concursos abreviados, lo cual tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará.

Aplicando los criterios señalados, de acuerdo con la nueva redacción del art. 27, LC desde el 1 de enero de 2012 este órgano de administración del concurso por lo general estará integrado por un único miembro, salvo en los supuestos especiales que la propia Ley se ocupa de establecer, en que serán dos.

Critica esta modificación OLIVENCIA, [1] para el que la tríada del órgano de administración implantada por la LC fue acertada y dio buenos resultados. El costo excesivo que frecuentemente se le imputa no fue culpa de la LC sino de un arancel aprobado por reglamente, es decir, del Gobierno. La doble profesionalización, jurídica y económica, y la presencia de un acreedor compusieron un colegio funcional y competente, con resultado favorables, normalmente en su aplicación práctica. La regla de administrador único tiene graves inconvenientes, incluso atemperada por las otras medidas.

Según lo que establece el art. 27.1, LC , con carácter general, la administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

  • Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
  • Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

Con anterioridad a la modificación de este precepto por la LRLC , se consideró que el nombramiento de los profesionales jurídico y económico podrá recaer también, según se desprende del art. 30.2, LC , en una persona jurídica y así lo acordó, entre otros, el AJM núm. 1 de Cádiz de 13 de abril de 2007, autos 84/2007 [j 1]. Después de la reforma introducida por la Ley citada, el propio precepto establece que también podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal. Señala la EM (VII), LRLC como se han introducido en relación con la administración concursal dos medidas fundamentales, la segunda de las cuales:

"es el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia".

Considera BARRIO CALLE, [2] que:

no deja de ser contradictorio que se designe una persona jurídica como profesional, porque ésta tiene que escoger a una física y ello significa que el juez no nombra directamente al administrador concursal, sino que lo hace la persona jurídica. No consideramos acertada esta posición por cuanto el juez al afectuar la designación habrá de conocer sobradamente quienes son los componentes de la sociedad y esta forma permite abarcar los dos conocimientos, jurídico y económico, que resultan necesarios para realizar en la mejor forma posible la labor encomendada a este órgano.

Este modelo de administración concursal se ha elegido por el legislador pensando principalmente en dos fines: la elevación del nivel técnico y la voluntad de evitar las prácticas poco adecuadas que se producían bajo la antigua legislación. Señala la EM (VII), LRLC como se han introducido en relación con la administración concursal dos medidas fundamentales la primera de las cuales:

Es la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no serán únicamente los concursos abreviados, lo cual tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará. Con esta decisión la administración concursal adopta el modelo extendido en todos los países de nuestro entorno económico y que resulta el más adecuado al sistema de funcionamiento y organización de los profesionales que se dedican a esta función, evitando las distorsiones que se vienen detectando hasta ahora, derivadas en muchas ocasiones de la desigual participación de los diferentes miembros de la administración concursal.

Así pues, puede afirmarse que de los distintos modelos posibles, entre los que destacan el de acreedor, el público, el profesional y el abierto o semiabierto, [3] el legislador había optado en la redacción original del precepto por un sistema mixto, [4] que acoge tanto la presencia cualificada de profesionales, como la de un acreedor. Después de la reforma introducida por la LRLC, se ha preferido un sistema profesional, con excepción del supuesto de los concursos ordinarios de especial trascendencia en que vuelve a darse entrada a un acreedor.

El perfil de estos profesionales llamados a configurar la administración concursal se corresponde con las numerosas funciones técnicas que la LC reserva a dicho órgano, [5] Como señaló ROJO [6] se trata de síndicos profesionales, pero no profesionalizados. El carácter técnico que impregna a la administración concursal guarda congruencia con la función de auxilio al juez del concurso que le compete, auxilio que sólo podrá hacerse efectivo con la mediación de profesionales debidamente cualificados en las áreas jurídica y económica [7]

Se ha señalado [8] que la Ley concursal ha perdido aquí una excelente ocasión para contribuir al abaratamiento de estos concursos de escasa entidad si, en lugar de optar por un perfil profesionalizado del órgano personalizado, se hubiera decantado por la posibilidad de que la administración concursal recayere, caso de existir, en un acreedor que ostentara la condición de Administración Pública o de entidad de Derecho público vinculada o dependiente de ella, con la consiguiente ventaja de no devengarse derechos económicos contra la masa del concurso al poder recaer la designación de profesional en cualquier funcionario con titulación de segundo ciclo o...

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