Responsabilidad de los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La responsabilidad de los administradores concursales viene deteminada en art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) donde se establece que responderán ante el deudor y los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por cualquier acto ilícito o realizado sin la debida diligencia .

Contenido
  • 1 Marco normativo de la responsabilidad de los administradores
  • 2 Antecedentes históricos
  • 3 Finalidad del régimen de responsabilidad de los administradores concursales
  • 4 Naturaleza jurídica
  • 5 Similitudes y diferencias entre la responsabilidad de los administradores sociales y los concursales
  • 6 Notas
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Marco normativo de la responsabilidad de los administradores

Se ha afirmado [1]. que:

el no daño a los demás es, quizás, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana, por eso se incluyó la regla alterum non laedere entre las tres grandes máximas reguladoras del comportamiento humano. La sanción jurídica de la conducta lesiva responde a una elemental exigencia ética y constituye una constante histórica, como afirma el Digesto (9, 2, 5) damnum culpa datum etiam ab eo qui nocere noluit.

De otra parte, en el modelo organizativo que delinea el legislador para el procedimiento concursal , la administración concursal ocupa un lugar de notoria importancia. Pues bien, la regulación de cualquier órgano de gestión y administración comporta el establecimiento de un conjunto de instrumentos de salvaguardia y supervisión con el objetivo de asegurar el cumplimiento por el mismo de las finalidades que le dan origen y, dentro de éstos, reviste especial importancia cuanto se refiere a la responsabilidad de quienes lo componen. Por ello la LC en su art. 36 ha instaurado un riguroso y endurecido régimen de responsabilidad civil de los administradores concursales que sale al paso de los defectos, la dispersión y la falta de claridad normativa de la legislación anterior[2].

Otros preceptos se ocupan de la responsabilidad disciplinaria, que puede dar lugar a la pérdida del derecho a la retribución e incluso a su separación del cargo como consecuencia del incumplimiento de determinadas obligaciones, así, por ejemplo, los art. 74, 117 o 151, LC , los cuales serán estudiados en el lugar oportuno.

El art. 36.1, LC , que reproduce lo establecido en el art. 41 de la 149 PALC, redactada por el profesor ROJO, y el art. 35 del Proyecto del Gobierno, con la salvedad de la elevación del plazo de prescripción de la acción y la modificación terminológica consistente en la sustitución de administradores judiciales por administradores concursales, ordena que los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. Se establece de esta forma un sistema de responsabilidad que en líneas generales resulta consecuente con la trascendencia de las funciones desarrolladas por estos sujetos y con la necesidad de garantizar el adecuado desempeño de aquellas. Ver más/Ocultar

El art. 36, LC distingue entre:

  • La responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados a la masa del concurso y
  • La ocasionada directamente a los intereses del deudor, de los acreedores o de terceros.

El criterio de distinción de ambas categorías de acciones viene determinado por el patrimonio que resulta lesionado: el de la masa concursal o el patrimonio individual. En consecuencia, establece dos tipos de acciones de responsabilidad:

  • La acción en interés de la masa y
  • La acción individual de responsabilidad.

De acuerdo con el art. 27.2 in fine, LC , cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración Pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la nominación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en áreas económicas o jurídicas, en cuyo supuesto su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. Así pues, el art. 36, LC , por excepción, no resulta aplicable al empleado público designado por una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella a la que corresponda la condición de administrador concursal acreedor, al que será de aplicación el régimen de responsabilidad específico de la legislación administrativa.

Antecedentes históricos

El régimen de responsabilidad diseñado para los administradores concursales y los auxiliares delegados en el art. 36, LC supone un considerable avance respecto de la tradicional regulación de la responsabilidad de la sindicatura. Durante la vigencia del anterior ordenamiento concursal, el art. 1077 del Ccom de 1829 establecía que los síndicos de la quiebra eran responsables frente a la masa de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, o por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios.

Desde el punto de vista procesal, el art. 1365 de la LECiv de 1881 señalaba que:

Las repeticiones de los acreedores o del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados a la masa por fraude, malversación o negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio ordinario .

Este precepto, al exigir que los daños fueran ocasionados por fraude, malversación o negligencia culpable, resultó de muy escasa aplicación en la práctica [4].

si no presentaban el informe en el plazo que se les haya señalado, además de la responsabilidad penal que les corresponda, el Interventor acreedor perderá su crédito, y los Peritos incurrirán en incapacidad para desempeñar el cargo durante dos años.
  • En el Derecho proyectado el art. 66 del AntLC de 1959 establecía que:
los síndicos incurrirán en responsabilidad civil de carácter solidario, si en su actuación procedieran con dolo, negligencia o morosidad, pudiendo el deudor o cualquier acreedor exigirles la correspondiente indemnización de daños y perjuicios
  • y el AntLC de 1983 preveía en su art. 42 que:
los síndicos responderán de cuantos daños y perjuicios causen a la masa por dolo, negligencia o abuso de facultades, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que puedan incurrir

y en el siguiente se ocupaba de su responsabilidad disciplinaria, añadiendo en el art. 44 que el sindico que sustituya al removido podrá ejercitar contra él, dentro del concurso y en pieza separada, las acciones de responsabilidad civil que procedan, ampliando el ámbito de la legitimación activa para el ejercicio de esta acción.

El art. 41 de la PALC de 1995, redactada por el profesor ROJO inspirándose en la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, hace responsables a los síndicos, los interventores y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado el juez del concurso, de forma prácticamente idéntica a la que recoge en la actualidad el art. 36, LC :

frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa activa por los actos y omisiones contrarios a la Ley o por los realizados sin la debida diligencia

De acuerdo con su núm. 2, esta responsabilidad por actos, que no sean legalmente competencia específica de uno concreto de ellos:

será solidaria, a menos que alguno de ellos pruebe que, antes de la realización del acto o inmediatamente después de conocer su existencia, había salvado expresamente su responsabilidad mediante escrito presentado ante el juez del concurso

Se atribuía la competencia para conocer de estas acciones en el juicio declarativo que corresponda al juez que conociera o hubiera conocido del concurso; se establecía la prescripción de estas acciones por el transcurso de tres años desde el cese en el cargo; y finalmente, se preveía el derecho del acreedor que hubiera ejercitado la acción a que, con cargo a la indemnización que se obtuviera, se le reembolsaran los gastos y se le abonara la parte del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

Por último, el art. 35 del PLC remitido por el Gobierno a la Cámara [5], que se ocupaba de la responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados, reproduciendo el mismo numeral del Anteproyecto de 7 de septiembre de 2001, no se modificó prácticamente durante la tramitación parlamentaria, excepto en su núm. 5 en el que se aumentó el plazo de prescripción de 2 a 4 años, como la acción contra los administradores sociales, y la sustitución de la denominación administradores judiciales por la de administradores concursales, convirtiéndose en el actual art. 36, LC . Este precepto, mantiene un claro paralelismo con los art. 133, 134 y 135, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) , vigentes en el momento de la promulgación de la LC , llegándose a señalar como el legislador ha copiado casi literalmente el contenido de algunos apartados de...

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