Daños y perjuicios producidos por los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

El primero de los presupuestos son los daños y perjuicios producidos por los administradores concursales, siendo obvio que no incurren en ésta si su conducta no los produce. No basta que hayan incumplido sus obligaciones legales o realizado actos sin la debida diligencia para que nazca la obligación de indemnizar, la realidad del daño causado por su actuación es requisito sine qua nom para que pueda surgir, como se desprende del tenor literal del art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal LC , que los hace responsables de los daños y perjuicios causados.

Contenido
  • 1 Necesaria existencia de daño
    • 1.1 Teoría general del daño
  • 2 Sujeto pasivo del daño
    • 2.1 Responsabilidad individual
    • 2.2 Responsabilidad concursal o colectiva
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Necesaria existencia de daño

Resulta lógica esta exigencia toda vez que la finalidad de esta acción es precisamente obtener el resarcimiento del daño sufrido. Las infracciones de la Ley o del deber de diligencia que no causen daño alguno podrán tener otras consecuencias, por ej., la pérdida del derecho de retribución , como prevén los arts. 74.3, 117.1 ó 153.3 o la separación del cargo , como establecen los arts. 37 ó 153, LC , pero no dan lugar a la responsabilidad civil de estos operadores.

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Resume la doctrina jurisprudencial en torno al daño la interesante STS de 5 de marzo de 1992 [j 10], conforme a la cual la

Sala de casación ha de abundar en el criterio del Tribunal de apelación en ese sentido, criterio que no es otro que el derivado de reiterada jurisprudencia, cuyos principales puntos pueden considerarse:

a) Que no puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los daños no han sido probados.

b) Esta prueba de los daños incumbe al acreedor reclamante de la indemnización (sentencias, entre otras, de 2 de febrero y 6 de mayo de 1960, 6 de octubre de 1961 y 11 de marzo de 1967).

c) La determinación de la existencia o de la cuantía de los daños puede quedar excluida del aludido rigor de prueba cuando, en contrato previo, se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños (supuestos de la llamada cláusula penal, art. 1152 y ss del Código Civil (CC) ) o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo, como han reconocido, entre otras, las sentencias de 2 de abril de 1960 y 28 de abril de 1969, supuestos que no son contemplados en estas actuaciones.

d) La declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia , puesto que el art. 360 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo y el Juez investigue y estime en la sentencia la existencia de una infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios causados realmente; doctrina aplicable tanto a la culpa contractual como a la extracontractual (sentencias de 17 de febrero de 1951, 22 de mayo de 1984 y otras muchas). Es inadmisible que al respecto se fijen unas bases, como hizo la sentencia de primera instancia, dirigidas no a cuantificar los daños sino a determinar su existencia difi riendo el problema para ejecución de sentencia.

e) Por último, interesa para esta litis, donde la Sala a quo ha hecho una rotunda declaración de que no consta probada la existencia de los daños, señalar el criterio jurisprudencial, también muy seguido, de que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios lo son de hecho y, por consiguiente, la apreciación de las mismas corresponde al Tribunal sentenciador de instancia, a no impugnarse eficazmente en casación por error en la apreciación de la prueba fundado en el número cuarto del art. 1692, LEC y con los requisitos en el mismo precepto exigidos.

Por su parte, la STS de 16 de febrero de 2000 [j 11] estableció la doctrina de que los daños al patrimonio social no pueden ser reclamados por los actores, pues no se ha probado, ni intentado siquiera, que concurran los presupuestos que señala para ello el art. 134 de la Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) . Los daños ocasionados directamente a los accionistas pueden ser, sin embargo, reclamados a los administradores siempre y cuando su conducta como tales infrinja el art. 127 y 133.1, LSA , pero siempre ha de demostrarse por los accionistas la realidad y efectividad del daño causado directamente a ellos, no daños hipotéticos y no producidos sin prueba de la posibilidad de su realización. Tampoco se puede dejar para ejecución de sentencia la prueba de la existencia de los daños, sólo su cuantificación; el primer extremo requiere la amplitud y garantías que implica el proceso declarativo, dado que es la sustancia de la acción ejercitada.

En relación ya con la responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados la tantas veces citada Sentencia nº 142/2008 de AP Córdoba, Sección 3ª, 7 de Julio de 2008 [j 12] confirma la aplicación de la doctrina sentada por las resoluciones judiciales anteriormente recogidas a la responsabilidad de estos operadores al afirmar que:

la existencia probada de daños y perjuicios es, sin género de dudas, el presupuesto o requisito esencial para la exigencia de la responsabilidad concursal , pues precisamente se fundamenta esta responsabilidad en la necesidad de obtener la reparación del perjuicio patrimonial producido a la masa activa , a través de la correspondiente indemnización.
Teoría general del daño

Para conocer en profundidad el concepto de daño y cuándo se produce, habrá que acudir a la doctrina general sobre la responsabilidad, toda vez que la disciplina civil sobre el particular resultará aquí íntegramente aplicable [1]. SANTOS BRIZ [2] considera que daño es todo menoscabo material o moral causado, contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra y DE ÁNGEL YAGÜEZ [3] distingue a la hora de definir el daño entre los materiales y los morales, El daño material consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por la víctima, y comprende tanto el desembolso efectivo como la ganancia frustrada o que se haya dejado de obtener (en aplicación...

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