Retribución de los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

Atención: este documento cita el art. 34 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

Atención: este documento cita el art. 33 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido

La retribución de los administradores concursales es un derecho que está reconocido en el art. 34.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) modificado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial que establece que esta retribución se satisfará con cargo a la masa, aunque no entrará en vigor hasta que lo haga el desarrollo reglamentario que debe aprobarse por los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo de seis meses.

Contenido
  • 1 Excepciones al derecho a retribución de los administradores concursales
  • 2 Arancel de derechos de los administradores concursales
  • 3 Determinación de la cuantía de la retribución y plazos
  • 4 Pérdida del derecho a la retribución
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Excepciones al derecho a retribución de los administradores concursales

Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refiere el art. 27.6, LC

El art. 34.1, LC mediante remisión exceptúa de este derecho al personal técnico de la CNMV, del Fondo de Garantía de Depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros.

La intervención de los funcionarios que designe una Administración Pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella cuando sean a su vez designadas administrador concursal, no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso .

Arancel de derechos de los administradores concursales

El art. 34.2, LC prevé que esta retribución del órgano de administración del concurso tiene que ser reglamentada por un arancel y atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso según la clasificación considerada a los efectos de la designación de la administración concursal.

El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

  • Exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel. Aplica este principio la SJM núm. 8 de Madrid, de 16 de noviembre de 2012, autos 235/2011 [j 1]. Como indica el art. 3, RDA , por el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley , los administradores concursales no podrán percibir con cargo a la masa activa cantidades distintas de las que resulten de la aplicación del arancel, excepto las correspondientes a los gastos justificados de desplazamiento fuera del ámbito de la competencia territorial del juzgado en que se tramite el concurso. Además, el que tenga la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado y los demás administradores concursales no podrán percibir con cargo a la masa activa cantidad alguna por la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado o los administradores de la entidad concursada durante la tramitación del concurso , ni por la formulación de esas cuentas en caso de suspensión, ni el que tenga la condición de abogado por la dirección técnica de los recursos que la administración concursal interponga contra las resoluciones del juez del concurso. Por último, se les prohíbe aceptar del concursado, de los acreedores o de terceros retribución complementaria o compensación de clase alguna, en dinero o en especie, por el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley.
  • Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.
  • Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de la administración concursal. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que...

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