Administrador como sujeto responsable

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La responsabilidad que establece el art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) resulta aplicable únicamente a la administración concursal y los auxiliares delegados, a los que ya el art. 32.3 del cuerpo legal citado prevé será de aplicación el régimen de responsabilidad establecido para la primera, instituyendo una equiparación plena entre ambas figuras a este respecto.

Contenido
  • 1 Antecedentes históricos
  • 2 Legislación actual
    • 2.1 Intervención del juez
    • 2.2 Responsabilidad del administrador en relación a sus actos
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Antecedentes históricos

Antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) , en el procedimiento ordinario el órgano de administración concursal estaba integrado por tres miembros que ejercían de forma colegiada las funciones propias de este órgano, sin perjuicio de que el juez podía atribuir competencias específicas a alguno de sus miembros. Las decisiones se adaptaban por mayoría y, de no alcanzarse ésta, resolvía el juez. Cuando el acto u omisión tenía carácter colegiado debía presumirse la participación de todos los miembros, dado su carácter orgánico, por ello, el art. 36.2 LC , al igual que el art. 237 de la Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad , establecía que era solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias lo que apareció por primera vez en el Anteproyecto de LC, de 1959, frente a la posición contraria del art. 1137 del Código Civil (CC) . La regla era que si varios miembros de la administración concursal ejercían sus competencias en forma mancomunada la responsabilidad era solidaria y, a sensu contrario, si las ejercen individualmente era personal.

Así lo puso de manifiesto la SAP de Santa Cruz, sec. 4, de 4 de abril de 2008 [j 1] cuándo señaló que:

la solidaridad que impetra la parte apelante no puede extenderse como se pretende, a los actos de cualquier administrador, haciendo referencia el art. 36.2 LC a la solidaridad de la responsabilidad “derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias”, con lo que se está refi riendo a la administración concursal como órgano colegiado ( art. 35.2 ) pero aturalmente en cuanto a las decisiones o acuerdos que se adopten en su seno por los miembros que en cada momento lo integren, no siendo admisible esa extensión de la responsabilidad que se pretende que afecte a quienes no formaban parte de dicha administración al adoptarse el acuerdo en cuestión.
Legislación actual

A continuación, el art. 36.2, LC , de forma prácticamente idéntica a como lo hace el art. 237 LSC , señalaba que quedaba exonerado en este último caso el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél. Este mecanismo de la exoneración era posible sólo en el supuesto del ejercicio colegiado de las competencias al que se refería la expresión en este último caso, no cuando su ejercicio era mancomunado solidario, lo que es lógico puesto que el daño únicamente puede producirse si concurren ambas voluntades. Ver más/Ocultar

La supresión de este numeral, que no se contemplaba en el proyecto remitido por el gobierno, fue introducida durante su tramitación en el Congreso por la enmienda núm. 212 del GPS que la motivó señalando que:

no resulta necesario regular el régimen de responsabilidad en la administración concursal trimembre al haber optado por un régimen de administración concursal única.

Después de la reforma, la administración concursal está integrada por un único miembro, salvo en los concursos ordinarios de especial trascendencia en los que el juez nombrará, además del administrador concursal profesional, a un administrador concursal acreedor. Cuando esté integrada por dos miembros, las funciones de este órgano se ejercerán de forma conjunta, las decisiones se adoptarán de forma mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente, y en caso de disconformidad, resolverá el juez.

Cabría plantearse si el importe imputable a cada miembro del órgano de administración concursal habrá de ser necesariamente igual al resultado de dividir el total de la indemnización entre ambos, o si por el contrario, pueden establecerse porciones desiguales en función de la culpa de cada uno. No existiendo una norma específica en la LC , hay que buscarla en el art. 1138, CC , según el cual, a falta de precepto en contrario, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. No existiendo norma en contrario. Así pues, debe concluirse que el importe de la indemnización habrá de imputarse por partes iguales.

Puede ocurrir que además...

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