Carga de la prueba para exigir la responsabilidad de los administradores concursales
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Para que surja la responsabilidad de la administración concursal y los auxiliares delegados deben concurrir la totalidad de los presupuestos anteriormente señalados: el daño, la culpa y el nexo causal entre ambos, ya que la falta de cualquiera de ellos impide el surgimiento de aquélla. Cada uno de estos presupuestos habrá de ser objeto de prueba en el correspondiente proceso, debiendo acreditarse la concurrencia de todos ellos para que pueda declararse la responsabilidad, es decir, que la masa ha sufrido un daño y que éste ha sido consecuencia del acto u omisión lesiva de estos operadores. Conforme a los principios generales de la responsabilidad al que ejerce la acción de responsabilidad corresponde la carga de probar el daño producido, así como la existencia de una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el daño producido [1].
Contenido
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La prueba en los supuestos de incumplimiento de la Ley no presenta mayor dificultad de la habitual en los procesos sobre reclamación de responsabilidad civil en general, sin embargo, habrá de plantear más problemas acreditar que han actuado sin la debida diligencia, dado el carácter indeterminado de ésta. Además, como señala CASTAN [2] citando a PLANIOL, la prueba de la relación de causa a efecto entre la falta cometida por una persona y el daño sufrido por otra, es una de las más grandes dificultades que presentan en la práctica las cuestiones de responsabilidad por culpa.
La norma general sobre la carga de la prueba de las obligaciones en nuestro proceso civil era hasta fecha reciente el art. 1214 del Código Civil (CC) , que la imponía al que reclama su cumplimiento, aplicando el principio clásico conforme al que incumbit probatio qui dicit non qui negat. En consecuencia, por aplicación de la misma, la prueba de todos los presupuestos de responsabilidad correspondía a quien pretendiera ejercitar dicha acción [3].
La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su disposición derogatoria única, párrafo 2º, núm. 1, derogó el citado artículo, como el resto de los preceptos de dicho cuerpo legal sustantivo sobre la prueba, sustituyéndolo por su art. 217 que regula actualmente la carga de la prueba.
De éste se desprenden parecidas consecuencias a las que anteriormente resultaban de la aplicación del citado art. 1214 CC . En efecto, de acuerdo con la norma citada corresponde al actor acreditar los hechos en que fundamenta su reclamación, es decir, los presupuestos de responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados anteriormente señalados.
Jurisprudencia aplicableAsí lo entendió la SAP de Santa Cruz, sec. 4ª, de 4 de abril de 2008, núm. 118/2008, rec. 260/2007 [j 1] en un supuesto en que aducía la parte apelante que se había producido por la juzgadora a quo un error al interpretar el art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , en relación con la naturaleza de la responsabilidad exigida, que...
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