Acciones de responsabilidad contra los administradores concursales
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
Atención: este documento cita el art. 949 de Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) que ha sido modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 176 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 33,133 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Atención: este documento cita el art. 176 de Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Para el resarcimiento de los daños causados por los administradores concursales es necesario el ejercicio de acciones de responsabilidad, distinguiendo el art. 36 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) entre las acciones de responsabilidad en interés de la masa, por los daños originados a ésta, y las individuales, por los daños causados al deudor, a los acreedores o a terceros, de forma similar a como lo hacen los arts. 238 y 241 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) .
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Esta distinción, responsabilidad en interés de la masa y las individuales, ha sido criticada por TIRADO MARTÍ [1] por considerar que, al permitir la LC el ejercicio de acciones individuales durante el concurso, se pierden todos los beneficios propios de las acciones colectivas (ahorro de costes informativos, de costes legales y procesales, etc.), que conforman uno de los motivos que justifican la propia existencia del Derecho concursal [2]. No podemos compartir dicha crítica por cuanto estas acciones tienen una finalidad totalmente diferente de la del concurso.
Acción en interés de la masaLa acción de responsabilidad en interés de la masa procede por los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, conforme a lo que establece el art. 36 ab initio LC . La regulación que el precepto citado realiza resulta similar a la que los arts. 133 y 134 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) , vigente cuando se promulgo la LC –actualmente arts. 236 a 240, LSC – establecen en relación con la de los administradores sociales [3].
El citado precepto otorga legitimación para ejercer esta acción al deudor y a los acreedores. Ver más/Ocultar
El actual art. 36.2 LC hace responsables solidarios a los administradores concursales con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño, lo que confirma la opinión anteriormente señalada de que la autorización judicial del acto no les exime de responsabilidad, ya que son designados, a propuesta de los administradores concursales, por el juez.
Por lo que se refiere al procedimiento en que habrá de resolverse la acción de responsabilidad, el art. 36.3 LC establece que se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda y otorga la competencia para su tramitación al juez que conozca o haya conocido del concurso.
El legislador ha querido que la acción citada, aunque sea conocida por el juez del concurso, no sea ventilada por el trámite del incidente concursal . Sin embargo, considera PACHECO GUEVARA [6] que no resulta tan claro que deban desplazarse del incidente judicial las acciones de responsabilidad por daños a la masa, pues éstas incuestionablemente afectan a los intereses comunes y, por ende, debieran quedar vinculadas por la concentración exigida por el carácter universal del concurso, conforme a lo que se predica en la EM LC . Piensa que prueba de ello es que el apartado 5 del mismo precepto confiere al acreedor exitoso en su acción de responsabilidad por lesión a la masa, cuando haya condena de indemnizar daños y perjuicios, el derecho a reembolso de sus gastos necesarios, con cargo a la cantidad percibida.
En relación con la exigencia de que la acción de responsabilidad por daños a la masa se sustancie ante el juez que conozca o haya conocido del concurso se ha señalado que quizás hubiese convenido que la norma se refiriese al mismo juzgado en vez de al mismo juez, dada la posibilidad de que el titular de un juzgado que haya iniciado o tramitado por completo el concurso sea distinto al que deba conocer del juicio ordinario correspondiente a la acción de responsabilidad por daños a la masa concursal [7].
Para incentivar el ejercicio de esta acción, la norma prevé que si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
A diferencia LSA que no indica el plazo de prescripción de la acción, el art. 36.4 LC señala que prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo. Por tanto, es doble, la sujeción a plazo de los posibles actores pues éstos podrán demandar durante los cuatro años posteriores al cese en el cargo de estos operadores, siempre que no haya trascurrido igual período de tiempo desde que los legitimados para accionar tuvieron conocimiento del daño o perjuicio para la masa derivado del acto de administración.
Constata VERDUGO GARCÍA [8] que la LC no aclara si el cese del administrador es de hecho o de derecho, si bien la dicción literal de los arts. 36.5 y 37 de la Ley aconsejan entender –pese a la interpretación restrictiva a que debe someterse...
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