Ejercicio del cargo de administrador concursal

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

El administrador concursal tiene la obligación de ejercer su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, es decir, cuidar del negocio como propio.

Contenido
  • 1 Diligencia exigible a la administración concursal
    • 1.1 De un ordenado administrador
    • 1.2 De un representante leal
  • 2 Sistema de funcionamiento de la administración concursal
  • 3 Notas
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Diligencia exigible a la administración concursal

La doctrina y la jurisprudencia, notablemente desarrolladas relativas al deber de diligencia de los administradores de sociedades de capital , resultan aplicables a la requerida administración concursal y los auxiliares delegados, teniendo en cuenta las diferencias entre unos y otros, muy principalmente en lo relativo a que éstos no representan ni a los acreedores ni al deudor, y así lo ha entendido la generalidad de los autores. [1] En este punto parece de interés recordar las diferencias existentes entre el interés social y el del concurso, a que habrán de atender unos y otros operadores.

De acuerdo con el diccionario de la RALE, diligencia es cuidado y actividad en ejecutar algo. El deber de diligencia expresa la forma en que los administradores concursales y los auxiliares delegados deben cumplir los deberes que les vienen impuestos por la ley, pero también la obligación de realizar todo aquello que en su lugar haría un ordenado administrador y un representante leal, aunque no esté expresamente previsto en norma alguna. Desde esta perspectiva, el deber de diligencia constituye una fuente de obligaciones para la administración concursal y los auxiliares delegados cuyo incumplimiento puede generar su responsabilidad . Así se afirma [2] que la diligencia exigida es una forma de comportamiento con doble función: es una fuente propia de obligaciones y una modalidad de cumplimiento de los deberes legales que dan contenido al cargo, en la medida que está referida de manera general su desempeño.

En realidad, la diligencia señalada por el legislador en el art. 35 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) cumple diversas funciones, de forma similar a como las cumple en las relaciones obligatorias en general, todas ellas de gran interés. Estas funciones son cuatro:

  • El deber de actuar con la diligencia de un ordenado administrador y un representante leal establece una pauta de conducta que viene a señalar el comportamiento que les es exigible en el ejercicio de su cargo, la forma en que habrán de cumplir las funciones que les vienen atribuidas. Determina el modelo de conducta a que vienen obligados.
  • Constituye una fuente de obligaciones para ellos, ya que estas no se agotan en el cumplimiento de las que la LC les atribuye o el juez les señala, sino que buena parte derivan de su deber de actuación diligente en defensa de los intereses del concurso. Tiene una función de integración de las obligaciones impuesta a estos sujetos.
  • Realizan una función de definición del título de imputación de la responsabilidad por negligencia. [3] En efecto, de acuerdo con el art. 36.1, LC la administración concursal y los auxiliares delegados responderán de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones realizados sin la debida diligencia.
  • Por último, la negligencia es ciertamente un fundamento de la responsabilidad, pero es también el límite de la misma. Como señala Díez Picazo [4], es preciso determinar el alcance de la culpa ya que de no hacerlo así, el demandado (acusado) puede resultar condenado sin haber previamente conocido las normas cuya vulneración se le imputan y respecto de las cuales, en materia penal se admitirá el error de prohibición y el error de tipo. Al mismo tiempo se destruye, si los deberes de diligencia no se perfilan, el valor de prevención general que las normas de responsabilidad civil extracontractual deben poseer y se llega a lo que se ha podido denominar esterilización del concepto mismo de culpa, pues entendida tan banalmente, muchas veces no llega a saberse por qué es un buen criterio de imputación de la responsabilidad.

Nuestro legislador ha considerado conveniente establecer un modelo o patrón de diligencia específico para los administradores concursales y los auxiliares delegados, similar al que se contiene en la fecha de promulgación de la LC en los art. 127, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y art. 61 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) –actualmente art. 225 y 226 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) – para los de las sociedades de capital [5], con la única diferencia de sustituir el ordenado empresario por el ordenado administrador, imponiéndoles en el art. 35, LC la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal que ya recogía el art. 37 de la PALC de 1995 [6] para establecer el modo en que los síndicos o interventores debían realizar su labor y el 34 del AntLC de 2001. Partiendo de la labor que estos sujetos desempeñan, el precepto citado señala como modelo de diligencia con la que deben actuar la de de un ordenado administrador, pero como su actividad la desarrollan, no en interés propio, sino por cuenta del concurso, atendiendo a esta circunstancia, el legislador les exige además que actúen como un representante leal.

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