Seguro de responsabilidad civil y garantía equivalente de los administradores concursales

AutorJosé Luis Diaz Echegaray

La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LRLC) introdujo en el sistema concursal español la exigencia de un seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para poder actuar como administrador concursal en cualquier clase de concursos de acreedores. Después de la reforma, el art. 29, LC exige la acreditación de que éstos operadores tienen suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función, lo que constituyó una de las novedades más destacadas de la citada reforma [1], el cual se une al amplio catálogo de seguros obligatorios que nuestro ordenamiento establece.

Para realizar el desarrollo reglamentario anunciado por la norma citada, el Gobierno dictó el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales (RDSR) . La justificación principal de éste, como del resto de los seguros obligatorios, es la protección de las posibles víctimas [2]

Contenido
  • 1 Exigencia de seguro o garantía equivalente
  • 2 Ámbito objetivo del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente
  • 3 Suma obligatoriamente asegurada
  • 4 Delimitación temporal
  • 5 Alternativa al seguro: garantía equivalente
  • 6 Notas
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
Exigencia de seguro o garantía equivalente

Señala la EM del RDSR como:

la vigencia del seguro o garantía equivalente se configura como presupuesto para la aceptación del cargo . De esta forma, los administradores concursales no pueden aceptar su nombramiento sin acreditar convenientemente que gozan de esa cobertura en los términos determinados por este real decreto. Una cobertura que tienen el deber de mantener durante la tramitación del proceso concursal. Al igual que en otros muchos seguros obligatorios, la obligación legal se configura con carácter general, como condición para poder aceptar el nombramiento. No se trata, pues, de un seguro por concurso, sino de un seguro para ser administrador concursal asegurado de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.

La única excepción a la exigencia de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que la Ley contempla es el caso de que el nombramiento de administrador concursal recaiga en una Administración Pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella cuando se designe para el ejercicio de las funciones propias del cargo a persona natural que ostente la condición de empleado público.

Cuando el administrador concursal sea una sociedad profesional, ésta habrá de disponer únicamente de un seguro que comprenda su responsabilidad civil en el ejercicio de tal función, no siendo necesario que también suscriba el que previene el art. 11.3 de la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales , a menos que se dedique, además, a otras actividades profesionales. La cobertura del seguro o garantía equivalente de la administración concursal persona jurídica incluirá la responsabilidad de los profesionales que actúen por cuenta de ésta, por ordenarlo así el art. 2.2, RDSR .

Las consecuencias que el art. 29.2, LC prevé para el supuesto de que el designado no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente son graves ya que no solo decaerá el nombramiento sino que además si no mediara justa causa, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de 3 años.

Durante la tramitación del concurso, el administrador concursal deberá acreditar las sucesivas renovaciones del seguro ante el Secretario del Juzgado mediante exhibición y testimonio del recibo de la prima por el período o períodos sucesivos por exigirlo así el art. 6.2, RDSR . La infracción de este deber será justa causa de separación del cargo.

Ámbito objetivo del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente

El art. 3, RD 1333/2012 regula el ámbito objetivo del seguro de responsabilidad civil y de la garantía equivalente del administrador concursal señalando que comprenderá:

la cobertura del riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa activa ...

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