STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8006
Número de Recurso4637/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de CC. OO., contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 12/00 promovido por CC. OO. contra APECCO, UGT y CIG sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare "la nulidad del artículo 14 del Convenio Provincial de Pintura de La Coruña, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración; y se declare asimismo el derecho de los afectados por el Conflicto Colectivo a que sus relaciones laborales estén reguladas por el Convenio Colectivo Estatal por ser ésta más favorable en cómputo anual y globalmente que el Convenio Provincial, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo impugnación de Convenio Colectivo interpuesto por Sindicato de Comisiones Obreras (CC OO) contra APECCO, UGT y CIGA debemos absolver y absolvemos a los referidos demandados. Comuníquese la presente sentencia a la autoridad laboral".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que en el año 1992 se firmó el primer Convenio General del Sector de la Construcción de ámbito estatal habiéndose suscrito la primera revisión el 21-10-1997, con vigencia de cinco años hasta el 31-12- 2001, de una parte, en representación de la parte empresarial la Confederación Nacional de la Construcción (CNC) y en representación de la parte social la Federación Estatal de la Construcción, Madera y Afines de CC OO (FECOMA), sin que lo hubiere firmado ni la CIGA ni la UGT, entrando en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE manteniéndose su vigencia hasta que fuera sustituido por otro. SEGUNDO.- Con fecha 7-6-2000 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOGA), el Convenio Colectivo Provincial de A Coruña de Pintura que fue suscrito con fecha 10-5-2000, de una parte por APECO y de otra, por las centrales sindicales UGT y CIGA. Por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia de 7-6-2000 se dispuso el registro y publicación del referido convenio con vigencia a partir del 1-1-2000 y finalización de la misma el 31 de diciembre de ese año, previéndose que, el Convenio Colectivo quedará renunciado automáticamente la finalización de su vigencia. TERCERO.- En el acto del juicio la parte actora se rectificó en la demanda, pero desistió de la pretensión subsidiaria o complementaria, en la que pedía la nulidad del Convenio Colectivo del Sector de la Pintura de la Provincia de A Coruña y se declare el derecho de los afectados por el Conflicto a que sus relaciones laborales se regulen por el Convenio Colectivo Estatal de la Construcción, manteniendo la pretensión principal de que se declare la nulidad del art. 14 del Convenio Provincial de Pintura de A Coruña, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Los textos de ambos pactos colectivos obran incorporados a las actuaciones"

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Lillo, en representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia" (en adelante CC.OO.) interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Recayó esta en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias de dicho Sindicato con la pretensión de obtener la nulidad del art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de la Coruña de Pintura, publicado en el Diario Oficial de aquella Comunidad el 7 de junio de 2.000, por regular una jornada anual superior en 16 horas a la establecida por el primer Convenio General del Sector de la Construcción, de ámbito nacional, pactado en 1.992 y vigente, por revisión, durante el quinquenio 1.997-2001.

La sentencia impugnada, desestimó la demanda de CC.OO. por entender que al no estar la jornada entre las materias incluidas en el art. 84.3º del Estatuto de los Trabajadores, puede ser objeto de negociación en un convenio colectivo de ámbito provincial que ha sido suscrito con la mayoría prevista en el art. 89.3 ET. Y afirmó que no era obstáculo para ello lo establecido en el art. 7 Convenio General de la Construcción que dice así: "Las partes signatarias de este Convenio General se comprometen, durante su vigencia, a no promover, negociar, ni concluir convenios provinciales o de Comunidad Autónoma que contengan o regulen materias reservadas por aquel al ámbito general estatal, o que, de alguna manera, se opongan al mismo, o contradigan sus prescripciones, renunciando expresamente al ejercicio del derecho que, a tal efecto, les otorga el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

El recurso de CC. OO. aparece articulado en dos motivos, el primero formulado por la vía del art. 205.d) LPL. Se sostiene en el que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al tener por probado, hecho primero de la narración histórica de su sentencia, que el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, fue suscrito por la Confederación Nacional de la Construcción (C.N.C.) y por la Federación Estatal de la Construcción, Madera y Afines de CC. OO. (FECOMA) "sin que lo hubiera firmado ni la CIGA ni UGT". Pero no basa su censura en documento alguno de los obrantes en autos, como exige la norma procesal que encauza el motivo, ni la supuesta equivocación puede inferirse de forma directa de ninguno de los incorporados a las actuaciones con eficacia probatoria. Por el contrario, los datos obrantes en el proceso confirman la declaración judicial.

Es el propio Sindicato demandante el que afirma, hecho segundo de su demanda, que el Convenio General fue suscrito entre la CNC y FECOMA, sin mencionar para nada a UGT. De otro lado, al folio 91 obra unido el Convenio General en la versión publicada por la propia FECOMA el 21 de octubre de 1.997; y en su art. 1º consta que las únicas partes signatarias fueron las dos mencionadas. Y en el acto del juicio -- así se infiere de la lectura del acta -- CC.OO, que al ratificar su demanda nada mencionó al respecto, se limitó a sostener en conclusiones y sin referencia documental ni normativa alguna, que también UGT había firmado el Convenio General.

El motivo debe pues decaer. Sin que sea obstáculo para ello que CC.OO. alegue ahora, por primera vez en esta sede, que en el art. 1º del Convenio General publicado en el B.O.E. de 4 de junio de 1.998 si aparece FEMCA-UGT como parte signataria del mismo. De un lado, porque el cauce del art. 205. d) LPL no permite fundamentar un "error en la apreciación de la prueba" mas que en los documentos obrantes en autos y en estos solo aparece la versión del Convenio editada por CC.OO, ya comentada. De otro, porque lo que en definitiva alega ahora dicho Sindicato es una infracción del art. 1º de la norma paccionada que en su opinión resulta aplicable para resolver el debate; y en tal caso debió formular el motivo por el cauce del apartado e) del precepto y no por su apartado d). Y finalmente porque, aun siendo cierto, el dato de la firma por UGT del Convenio General carece por completo de relevancia, como de seguido vamos a ver, para influir en el resultado final de la controversia.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia, por correcto cauce procesal, a infracción del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 84, párrafo primero del mismo Texto Legal y los arts. 7, 10 y 11 del Convenio General de la Construcción, así como su art. 70 que fija la jornada laboral anual en 1.760 horas frente a las 1.776 horas que establece el art. 14 del Convenio impugnado.

Son varias las líneas de argumentación que utiliza CC.OO. La primera está dedicada a combatir la aplicación que lleva a cabo la sentencia recurrida del art. 84.2 ET con fundamento en la de esta Sala de 22-IX-98 (rec. 263/1997). El Tribunal "a quo" negó valor a la cláusula de renuncia que contiene el art. 7 del Convenio General -- ya transcrito literalmente en el fundamento primero -- en relación con el derecho que consagra el precepto estatutario, en virtud del cual los sindicatos y asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET pueden "en un ámbito determinado que sea superior al de empresa negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación".

La parte recurrente no discute, ni ha sido objeto de debate en la instancia, que los firmantes del Convenio impugnado, sindicatos o asociación empresarial, poseen la legitimación inicial que a unos y otra exige el art. 87 ET para negociar convenios de ámbito superior al de empresa, y la legitimación plena que para constituir la comisión negociadora impone el art. 88 ET. Lo que afirma, y lo hace con cita literal de la sentencia de esta Sala de 10-X-00 (rec. 2166/2000) -- que pretende contraponer a la de 22-IX-98 -- es que "cuando se gestó el Convenio litigioso ya estaba vigente el de sector, que operaba como convenio marco, de tal suerte que los negociadores del de empresa se veían constreñidos a no empeorar para los trabajadores el contenido de la norma paccionada de ámbito estatal".

Pero ni la doctrina de las dos sentencias citadas de esta Sala es distinta, ni el argumento se sostiene desde el momento en que ahora estamos ante un convenio provincial y no de empresa, como era el que examinó la nuestra de 10-X-00. Hay pues que atribuir su invocación a un error, fruto tal vez de una lectura apresurada que llevó a la parte recurrente a creer que en ella se contemplaba también un convenio colectivo provincial, cuando lo cierto es que entonces, al igual que en las sentencias de 29-I-97 (rec. 294/1996) y 18-II-99 (rec. 2983/1997) -- que también cita la parte recurrente -- se trataba de convenios de ámbito empresarial como se comprueba con la simple lectura de la propia frase de aquella que cita el recurrente y acabamos de transcribir en el párrafo anterior.

CUARTO

Distinto habría sido si, como afirma el sindicato recurrente, se hubiera tratado de un convenio de empresa porque estos, por mandato expreso del propio art. 84, párrafos primero y segundo, si están obligado a respetar, el contenido del vigente Convenio colectivo de ámbito superior. Así se desprende de la lógica interpretación que de los artículos 83 y 84 ET, llevó a cabo esta Sala en la sentencia de 22-09-1998 (rec. 263/1997), y reiteró en la de 3-XI-00 (rec. 1554/2000). Parece pues oportuno recordar ahora, al menos, que entre sus conclusiones aparecen las siguientes:

a).- La extensión y vigencia aplicativa del art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83-2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

b).- Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83-2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84.

c).- Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83-2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos: Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa; los de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84; los de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

d).- En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuídas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83-2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto.

No hubo pues en este caso aplicación indebida del párrafo segundo del art. 84, pues a su amparo, los autores del Convenio Colectivo Provincial de la Coruña de Pintura si estaban facultados, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, para alcanzar acuerdos sobre jornada aunque afectaran a lo dispuesto en el Convenio General de la Construcción, puesto que se trata de materia que no está incluida entre las innegociables que tasadamente enumera el precepto en su párrafo tercero.

CUARTO

El recurso construye su segunda línea argumentativa en torno al art. 7 del Convenio General de la Construcción. Sostiene, en síntesis, que pese a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84 ET, los negociadores del Convenio Colectivo impugnado no podían establecer pacto alguno contrario al Convenio General, aunque la materia afectada no fuera de las enumeradas en el párrafo tercero del citado precepto, porque los signatarios de este último Convenio, Confederación Nacional de la Construcción (C.N.C.), Federación Estatal de la Construcción, Madera y Afines de CC.OO (FECOMA) y FEMCA-UGT, habían renunciado expresamente, y así consta en su art. 7, "al ejercicio del derecho que, a tal efecto, les otorga el párrafo segundo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores". Y tal renuncia impedía tanto a UGT como a la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de A Coruña "APECCO", que pertenece a la C.N.C. alcanzar acuerdos en el Convenio provincial que afectaran lo ya pactado en el General, pese a las facultades que a los negociadores de aquel ámbito reconoce el art. 84, párrafo segundo. No es posible, sin embargo, compatir tal conclusión.

La naturaleza de la previsión introducida en el párrafo segundo del art. 84 por la Ley 1/1994 de 19 de mayo, fue analizada también por esta Sala en sus ya aludidas sentencias, de 22-09-1998 y 3-XI- 00. Y en la primera de ellas por cierto -- aunque en el recurso se niegue tal evidencia -- en relación con una cláusula de renuncia prácticamente idéntica a la del art. 7 del Convenio General de la Construcción. Pues bien, se afirma literalmente en ellas que:

"No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el referido art. 83-2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido. Este art. 84, párrafo segundo, ha estatuído, por razones de carácter político, un sistema de descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83-2 ha venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden suscribir pactos colectivos "que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior".

"Así pues -- siguen diciendo aquellas sentencias --, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales". Y mas adelante, al concluir, vuelven de nuevo a afirmar que "debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan".

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina expuesta y la indisponibilidad del art. 84, no cabe reconocer al art. 7 del Convenio General la virtualidad y fuerza anulatoria que pretende la parte recurrente, siendo indiferente para ello, como antes apuntamos, que también firmara UGT el Convenio General y su ineficaz cláusula de renuncia. Quiere ello decir que la regulación de jornada que se impugna debe ser mantenida. Lo contrario supondría privar al párrafo segundo del art. 84, de su carácter de "ius cogens", y permitir a los negociadores del ámbito superior eludir por la vía del pacto el mandato expreso del legislador y dejar vacía de contenido la nueva orientación de "adaptabilidad en la negociación colectiva" y descentralización contractual que subyace en el precepto y constituyó uno de los objetivos de la reforma laboral del 94 según se indica expresamente en el preámbulo de la ley 11/94, para cercenar de raíz los derechos que esta ha querido atribuir a los negociadores de un ámbito inferior, siempre que sea superior al de empresa.

Al entenderlo así la sentencia recurrida, es claro que no infringió los art. 83.2 y 84, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores, sino que hizo correcta aplicación de la regla que establece el párrafo segundo del este ultimo. El segundo motivo y con el recurso en su integridad debe ser por consiguiente desestimado, tal como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin imposición de condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de CC. OO., contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, en el procedimiento nº 12/00. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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