ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2390/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2390/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Jacaré, Asesoramiento y Gestión de Inmuebles, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 993/2016, dimanante de juicio ordinario nº 1726/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Isabel de la Misericordia García, en representación de a mercantil Jacaré, Asesoramiento y Gestión de Inmuebles, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en representación de la mercantil Traisa, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de ejecución extrajudicial, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos; el primero, por infracción del art. 236 c) del Reglamento Hipotecario, en relación con el art. 24.1 CE, cita las SSTS 1 de junio de 1995, 21 de enero de 2008, y 2 de febrero de 2007, sobre el carácter esencial del requerimiento de pago; el segundo por infracción del art. 236 f) del RH y art. 24 CE con cita de las SSTS 21 de noviembre de 2000, 24 de noviembre de 2004 y 24 de septiembre de 1996, porque no se ha observado el plazo mínimo entre publicación de edictos y celebración de subasta; y el tercero, por infracción del art. 236 f) RH y art. 24 CE con cita de las SSTS 1 de junio de 1995 y 17 de octubre de 2001 ,sobre ausencia de notificación al ejecutado del día, lugar, y hora de las subastas.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). El recurso construye la indefensión que habrían provocado los defectos que imputa al procedimiento de venta extrajudicial (esto es, práctica del requerimiento en un domicilio diferente al previsto en el art. 236 c] RH y la celebración de la subasta sin previa notificación a la empresa recurrente y sin respetar el plazo mínimo legal desde la publicación de los edictos) desde la contemplación de unas circunstancias fácticas diferentes a las que la sentencia recurrida considera probadas, que le llevan a construir un interés casacional artificioso. El recurso elude la importancia de las circunstancias fácticas más relevantes, y en particular, de las siguientes: (i) la recurrente ha contribuido a la situación creada al cerrar el domicilio (o al permitir su ocupación por un tercero) sin comunicarlo al acreedor; (ii) tras el requerimiento practicado, que se entendió con el portero del edificio en el que se encuentra la finca hipotecada, después de que encontrar cerrado el domicilio que consta en el Registro de la Propiedad y de comprometerse el conserje a entregar la cédula a la Sra. Nicolasa, que reside en ese lugar, el abogado de la recurrente se personó en la notaría y obtuvo copia de la cédula de notificación; ese domicilio se había consignado en la escritura de préstamo hipotecario como el domicilio personal de la representante legal de la recurrente; (ii) pese a tener conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial, no se facilitó al notario ningún domicilio alternativo para recibir las siguientes notificaciones ni se solicitó la subsanación del requerimiento ni se hizo alegación alguna sobre el incumplimiento del trámite establecido; (iii) está probado que la recurrente tuvo conocimiento de la fecha de la subasta porque vio el edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Málaga; el día de la subasta, su representante llamó por teléfono al notario e informó que por "problemas físicos" no había podido concurrir a la subasta y, al día siguiente, acudió a la notaría para saber si podía mejorar la postura -se le informó en sentido afirmativo- y solicitó copia del expediente.

En consecuencia, si se respetan las circunstancias probadas en la sentencia, el interés casacional alegado es artificioso y por ende inexistente. Ese interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Jacaré, Asesoramiento y Gestión de Inmuebles, SL, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 993/2016, dimanante de juicio ordinario nº 1726/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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