Las reglas de coordinación de la estructura de la negociación en la LET

AutorFederico Navarro Nieto
Páginas35-82

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1. Introducción

Conforme al art. 83.1 LET se reconoce la libertad de las partes en la fijación de las unidades de negociación y el ámbito de aplicación del convenio negociado (el ámbito geográfico, funcional y personal de aplicación del convenio). En principio, por ello, la LET afirma una línea de neutralidad legislativa en la ordenación de la negociación. No obstante existen diversos condicionantes.

En primer lugar, las normas imperativas de la LET sobre legitimación negocial61. De esta forma la libertad de convenir del art. 83.1 LET debe complementarse con la regla de que las partes sean capaces y estén legitimadas para convenir en el ámbito de negociación elegido62.

En segundo lugar, ha podido limitar también la neutralidad formal de la LET de 1980 la elaboración jurisprudencial sobre la necesidad de "la idoneidad o razonabilidad de la unidad de negociación", que con una interpretación rígida conduce a petrificar la estructura negocial heredada de la ordenación impuesta por las Ordenanzas Laborales63. Se ha observado, no obstante, que esta elaboración

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jurisprudencial no ha tenido efectos prácticos64. Estos criterios de idoneidad de la unidad de negociación se remiten a la postre al cumplimiento por quienes negocian el convenio de los requisitos de capacidad y legitimación negocial de los arts. 87 y 88 LET65.

En tercer lugar, también inciden en la determinación de las unidades de negociación y su articulación las reglas de coordinación negocial. El núcleo de las reglas de estructuración y articulación de la negociación se encuentra en dos preceptos principales, los arts. 83 y 84 LET (Apartados 2º y 3º de este Capítulo). Existen además otras reglas de coordinación negocial que se conforman como reglas de competencia y que se encuentran diseminadas a lo largo de la LET (Apartado 4º). Han de ser tomadas en consideración también ciertas reglas de sucesión de convenios, que aunque se conciben formal-mente como derecho transitorio, juegan un papel como reglas de coordinación al incidir en los cambios de unidades de negociación, y de hecho han ejercido un papel disuasorio en la renovación de la estructura negocial (Apartado 5º).

2. Los acuerdo interprofesionales y convenios colectivos ex art 83.2 let como instrumentos de ordenación del sistema de negociación

La LET dispone determinados instrumentos normativos a través de los que se atribuye a la autonomía colectiva el protagonismo en la racionalización de la estructura de la negociación colectiva. El régimen jurídico de dichos instrumentos se contiene en el art. 83.2 LET.

Dicho precepto identifica los instrumentos de regulación, los sujetos que pueden suscribirlos, así como su contenido. Por lo que reflere a los instrumentos negociales el precepto identifica como tales los "acuerdo interprofesionales" o "convenios colectivos".

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Tradicionalmente se ha pensado en el acuerdo interprofesional o acuerdo-marco como instrumento típico de ordenación de la negociación. El acuerdo-marco cuenta con una naturaleza y función específica bien definida en la doctrina y jurisprudencia. Se trata de un pacto que circunscribe sus contenidos a los referidos en el art. 83.2 LET, esto es, lo que se conoce como "convenio para convenir" con la finalidad de establecer normas a seguir por futuros convenios. Sus contenidos se dirigen a los sujetos negociadores en los niveles negociales inferiores, de manera que sus mandatos no pretenden ser aplicables de manera directa e inmediata, aunque condicionan normativamente las reglas en los niveles inferiores. Se trata de instrumentos normativos "en la cumbre", circunscrito a los agentes negociales más representativos, a los que atribuye un poder fuerte de dirección centralizada del conjunto de la negociación colectiva. Aunque la introducción de los agentes representativos autonómicos "deja entrever un uso coordinado de dicha orientación del sistema entre el nivel estatal y el de Comunidad Autónoma"66.

El legislador de los 80 parecía estar pensando en este instrumento como base principal de la regulación de la estructura negocial, sin embargo el papel de estos Acuerdos Interprofesionales se ha demostrado marginal al respecto. En primer lugar, porque como decimos se concibe este instrumento del art. 83.2 LET en los 80 pensando en una ordenación negocial desde una lógica interconfederal, cuyos objetivos y estrategias son de hecho instrumentales a las prácticas de concertación de esa década67, donde por tanto los planteamientos de estructuración de la negociación son más retórica que maduración estratégica desde la propia dinámica negocial68.

En segundo lugar, se ha demostrado con el paso del tiempo que es un ámbito inadecuado para el objetivo de estructuración de la negociación, y ello se acredita con el dato del creciente protagonismo de los convenios sectoriales estatales en la realización de dichos objetivos. Es frecuente por lo demás en los convenios sectoriales generales iniciar el capítulo referente a la estructura de la negocia-

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ción con la referencia a que sus contenidos se aprueban al amparo del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores69.

Por tanto, son los convenios sectoriales típicos los que están procediendo a integran en su contenido reglas sobre la estructura y articulación de convenios ex art. 83.2 LET. La negociación sectorial de tales reglas es aceptada con claridad por la doctrina científica70, en primer lugar, por referirse dicho precepto a los "convenios colectivos", en segundo lugar, por ser estimado un ámbito óptimo para la ordenación negocial en un sistema contractual colectivo carente de uniformidad funcional, y en tercer lugar, por no existir incompatibilidad entre los requisitos de legitimación negocial del art. 83.2 LET y los exigidos a nivel sectorial estatal (los sujetos legitimados son en definitiva los referidos en el precepto citado).

Esta práctica negocial que otorga creciente protagonismo a los convenios generales en la estructuración de la negociación es captada pronto por la misma jurisprudencia, y explica que el TS se haya movido con cierta ambigüedad en sus referencias expresas a estos acuerdos o convenios del art. 83.2 LET. La doctrina judicial tiende a reiterar, refiriéndose específicamente a los acuerdos-marco, que están desprovistos de cláusulas normativas directamente referidas a las relaciones laborales en el ámbito de aplicación. Sin embargo, el mismo TS observa que los acuerdos o convenios-marco se caracterizan por referirse a una "unidad de negociación, que es una unidad muy amplia, tanto en lo que respecta al ámbito territorial (el territorio de todo el Estado) como en lo relativo al ámbito funcional (el conjunto de las relaciones de trabajo asalariado o por lo menos un sector significativo de las mismas)". Por otro lado en cuando a la finalidad o propósito de estos convenios o acuerdos-marco, indica el Alto Tribunal que "es el establecimiento de reglas o pautas, tanto sobre la estructura de la negociación colectiva en el ámbito interprofesional o sectorial al que se aplican, como sobre el contenido de los convenios colectivos ordinarios negociados en ámbitos inferiores"71. En otros términos, indica el TS que "la esencia y fina-

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lidad del Acuerdo Marco Interconfederal no deben ser otras que la de encuadrar toda la negociación colectiva de los sectores laborales afectados dentro de unas coordenadas que, con un mayor o menor grado de flexibilidad o libertad negocial, permitan, sin embargo, un cierto grado de uniformidad en todos los Convenios Colectivos que del mismo han de derivarse; pretender, por tanto, una directa aplicación de la norma marco a la concreta y particular relación laboral existente entre las partes comporta desnaturalizar su propia esencia y dotarla de unos efectos y de una fuerza vinculante de la que realmente debe carecer, salvo que, excepcionalmente, así resulte, expresa e inequívocamente, de su contexto"72. No obstante, el TS admite desde un primer momento "la posibilidad de una modalidad mixta o híbrida, en la que en el mismo cuerpo de un convenio o acuerdo colectivo se integran cláusulas que responden a las características de las normas-marco, y otras que tengan, en cambio, virtualidad de aplicación directa e inmediata"73.

Puede tratarse por tanto de acuerdos de una unidad geográfica "muy amplia"74, y de ámbito interprofesional o sectorial. Por otra parte, su contenido puede estar referido tanto a reglas sobre la estructura de la negociación, como sobre el contenidos de los convenios, pudiendo además dirigirse a regular contenidos vinculantes para los niveles inferiores de negociación como a regular aspectos referidos a las relaciones de trabajo75. En todo caso, lo que otorga naturaleza de acuerdo o convenio ex art....

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