ATS, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1453/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1453/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 69/18 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra Servinform y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo y vulneración derechos fundamentales, que estimaba la demanda formulada y declaraba lo que en su fallo consta, con absolución del Fogasa y del Ministerio Fiscal la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ivette Garrido Gea en nombre y representación de Servinform SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la extinción del contrato con efectos de la fecha con base en el art. 50 ET por concurrir incumplimientos graves de obligaciones empresariales en materia de prevención, y condenando a Servinform SA a abonar al demandante la indemnización de 23.326,71 euros por la extinción de dicha relación, y de una indemnización de 32.780 euros por los daños derivados de la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral.

La demandante viene prestando servicios como Teleoperadora Especialista desde el 2-2-2004, siendo subrogada por Servinform SA dedicada a la actividad de Contact Center con efectos de 1- 8-2015. El cambio de propietario conllevó un cambio en el sistema de trabajo con una mayor exigencia y control del tiempo de trabajo y de la productividad. La demandante, en situación IT, con fecha de 25-2-2016 por instrucción de la directora pasó solo a trabajar en la campaña de REEX, ante lo que protestó al considerar que perjudicaba el logro de objetivos, y que tras un incidente con la directora concluyó con una baja médica por trastorno de ansiedad. Tras el alta el 12-5-2016, se reincorporó a su puesto de trabajo, y en fechas 24-10-2016 y 28-1-2017 recibió "comunicaciones de baja productividad" respecto del mes anterior. El 15-2-2017 la actora promueve nuevo proceso de IT, con el mismo diagnóstico de "trastorno de ansiedad inespecífico". Posteriormente, el 14-3-2017 la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo. La demandada activó un protocolo de investigación de acoso/trato discriminatorio, emitiendo informe que no apreció la concurrencia de acoso laboral. La Inspección emite informe el 3-11-2017, en el que, al final, requiere a la empresa para adopte las medidas correctoras a la evaluación de riesgos psicosociales en determinados puestos de trabajo. La demandada ha atendido el requerimiento de la Inspección y la recomendación de dicho estudio de riesgos psicosociales, negociando en la actualidad la corrección de esas variables. Consta la valoración psiquiátrica de fecha 19-1-2018 a instancia de la Mutua con el diagnóstico "trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado".

A la vista de lo expuesto, la Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y señala que la extinción del contrato puede cobijarse en la inactividad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales de naturaleza psicosocial sin mediar sanción administrativa por infracción empresarial, descartando asimismo la vulneración de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia la dictada por la misma Sala de Cataluña de 19 de abril de 2017 (rec. 652/2017).

En el caso, consta que la actora presta servicios para las demandadas con la categoría de Directora de producción. Del relato fáctico y de las conclusiones que con el mismo valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sólo se desprende que la actora recibió varios correos con algún comentario maledicente y que existió una situación laboral conflictiva como consecuencia del traslado del centro de trabajo del que era responsable la actora, lo que desembocó en su situación de incapacidad por trastorno de ansiedad inespecífico; situación que se prolongó durante más de un año. Razona la Sala que la IT de la actora no acredita, "per se", la existencia de acoso, y sin que tampoco pueda acogerse la pretensión resolutoria con base en los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. Se resalta, siguiendo las conclusiones del Juzgador de instancia, que la vulneración de las normas en materia de prevención de riesgos por la empresa no fue alegada en la demanda ni debatida en el juicio, por lo que no puede ser abordada por la sala de suplicación. Pero, a mayor abundamiento, se indica que no consta que la empresa incurriera en omisión o infracción grave de las medidas de seguridad, todo lo cual conduce a confirmar la absolución de la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

A la vista de cuanto antecede, no se puede establecer una comparación entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal, por cuanto que las situaciones de las respectivas demandantes no son homogéneas, ya que ni su respectiva posición de partida es la misma, ni las conductas que han padecido son semejantes. Así, las conductas supuestamente constitutivas de acoso son en cada caso distintas, en el caso de la sentencia recurrida, la situación de hostigamiento laboral se materializa a través de la directora anudado a diversos episodios de IT por trastorno de ansiedad, y cobijando el éxito de la acción en la inactividad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales de naturaleza psicosocial, constando que es partir del requerimiento de la Inspección de Trabajo cuando comienza a negociar con las delegadas de prevención la corrección de las variables que se venían manejando. Ello no coincide con lo ocurrido en el caso de la sentencia referencial, sin que ello implique juicio de valor sobre la mayor o menor corrección de la solución alcanzada por la sentencia que se recurre. En este caso la Sala considera que ni se alegaron en demanda ni en el juicio los incumplimientos en materia de prevención de riesgos por la empresa, y en todo caso, tampoco se acreditó que la empresa incurriera en omisión de los mismos. Por lo demás, se trata en definitiva de una valoración casuística que depende de las circunstancias concretas de cada caso, que difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en sus elaborado escrito de alegaciones, en los que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias en contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos anteriores y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la recurrente en cuantía de 300 € a favor de las partes personadas recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ivette Garrido Gea, en nombre y representación de Servinform SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5843/18, interpuesto por Servinform SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 69/18 seguido a instancia de D.ª Felicidad contra Servinform y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo y vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 € a favor de las partes personadas recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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