STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2983/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Enrique Sánchez de León Pérez, en nombre y representación del Comité de Empresa de la Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L., (COVIAR,S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 8 de mayo de 1.997, en actuaciones seguidas por UNION SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), contra la empresa COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA, (COVIAR,S.L.) D. Gregorio, D. Carlos Antonio, D. Eloy, D. Jose Manuely D. Casimiro, en nombre y representación del Comité de Empresa y Delegados de Personal, ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (AA.DD.-CC.OO.), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (SIVPS) y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1.997, el Comité de Empresa de la Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L., (COVIAR,S.L.) interpuso escrito de demanda ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, sobre "Impugnación de Convenio Colectivo" y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que se declare:

  1. La nulidad de los siguientes apartados del Convenio Colectivo de la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa, Sociedad Limitada (Coviar, S.L.):

    1. Art. 10.1 Formación.

    2. Art. 12. Subrogación de Servicios.

    3. Art. 16 IV.A., clasificación del Personal Operativo Juramentado.

    4. Art. 20. Personal operativo.

    5. Art. 33.1 y 2 Lugar de Trabajo.

    6. Art. 35. Desplazamientos.

    7. Art. 37.6 Traslados por necesidades del servicio.

    8. Art. 39, apartado 1. Causas de Extinción del Contrato de Trabajo.

    9. Art. 40, apartados 1 y 2. Jornada de Trabajo.

    10. Art. 41, apart. 1,2 y 5 y Cuadro para el año 1.996 que recoge el valor de las horas extraordinarias del 1 de junio al 31 de Diciembre de 1.996, en el punto relativo al Personal Operativo (Juramentado y no Juramentado). Horas extraordinarias.

    11. Art. 43. Descanso Anual Compensatorio.

    12. Art. 45C.) Licencias retribuidas para traslado a domicilio.

    13. Art. 57, párrafo último. Abuso de Autoridad.

    14. Art. 58, apartado 8 a). premios.

    15. Art. 63. anticipos.

    16. Art. 65, apartado 2. Salario base.

    17. Art. 66. Complemento Personal de Antigüedad.

    18. Art. 67. Complementos de puestos de trabajo:

  2. Plus de peligrosidad.

  3. Plus de Actividad.

  4. Plus de responsable de Equipo de Vigilancia o Transporte. E) Plus de Trabajo Nocturno.

    1. Art. 68. Complemento de cantidad o calidad de trabajo. horas extraordinarias.

    2. Art. 69. Complemento de vencimiento superior al mes.

    3. Art. 71 y Tabla de Retribuciones para el año 1.996. Grupo IV. Personal Operativo (Salario base. Plus de Peligrosidad. Valor horas nocturnas) y Grupo V. Personal de Seguridad Mecanico- Electrónica (Oficial de Segunda).

    4. Art. 72. uniformidad.

    5. Art. 73, apartado 2.3). jubilación forzosa.

    6. Art. 75. Asistencia jurídica.

  5. Se declare y reconozca la obligación de los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 1.997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO En el proceso de Impugnación de Convenio Colectivo seguido a virtud de demanda promovida por Unión Sindical Obrera, con adhesión de Federación Estatal de Servicios de UGT, Asociación Profesional de Compañías de Vigilancia Aragonesa, S.L. (Coviar.S.L.) su Comité de Empresa y Delegados de Personal, la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), Federación Empresarial Española de Seguridad (FES) y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Vigilancia y Seguridad (SIVPS) y con referencia al Convenio Colectivo de la Empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa, Sociedad Limitada (Coviars S.L.) suscrito en 7 de junio de 1.996, entre la misma y el Comité de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de trabajo de aquella existentes en todo el territorio nacional, con vigor desde el 1 de junio de 1.996 hasta el 31 de diciembre de 1.998, publicado en el BOE de 18 de septiembre de 1.996, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo y migraciones de 29 de agosto de 1.996 que también ordena la inscripción el Registro establecido al efecto en el expresado Centro Directivo, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de sus arts. 10, párrafo 1º, 12, 16, IV A 20; 33; párrafos 1 y 2; 35; 37.6; 39, párrafo 1; 40, párrafos 1 y 2; 41, párrafos 1, 2 y 5 y cuadro de trabajo referido al año 1.996 sobre horas extraordinarias de 1 de junio a 31 de diciembre de 1.996 en su referencia al personal operativo (salario base, plus de peligrosidad, valor horas nocturnas) y Grupo V personal de mecanico-electrónica (oficial de segunda), 72 y 75".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación contra dicha sentencia, al amparo del art. 205 d) del Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de febrero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 8 de mayo de 1.997, estimó la demanda que sobre impugnación de Convenio Colectivo había promovido el Sindicato Unión Sindical Obrera con la adhesión de CC.OO., U.G.T., y Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (Aproser), contra la Compañía de Vigilancia Aragonesa S.L., (COVIAR, S.L.), su Comité de Empresa y Delegados de Personal, Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (Acaes), Federación Empresarial Española de Seguridad (Fes) y el Sindicato Independiente de Trabajadores de Vigilancia y Seguridad (Sivps), declarando la nulidad de los artículos que en el suplico de dicha sentencia se relacionan, y que aquí se dan por reproducidos, del Convenio Colectivo de la empresa COVIAR, S.L. suscrito el 7 de junio de 1.996 entre la misma, Comité de Empresa y Delegados de Personal de los distintos centros de Trabajo de aquella existentes en todo el territorio nacional con vigencia desde el 1 de junio de 1.996, hasta el 31 de diciembre de 1.998, publicado en el B.O.E. el 18 de septiembre de 1.996.

SEGUNDO

En dicha sentencia se razonó que estando ante un supuesto de concurrencia de Convenios Colectivos, uno, el del Sector de Empresas de Seguridad de 1.994, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.996 denunciado oportunamente y prorrogado en virtud de lo establecido en el art. 4 del mismo, tanto en sus claúsulas obligacionales como normativas, por no haber habido acuerdos, en la Mesa Negociadora del nuevo Convenio constituida en 22 de octubre, en las reuniones celebradas, y otro de empresa, de fecha posterior con vigencia desde el 1 de junio de 1.996, hasta el 31 de diciembre de 1.998, la resolución del tema debatido estaba en el art. 83 del Convenio Nacional, a tenor del cual: "El presente Convenio Colectiv tiene voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las empresas y sus trabajadores, incluido en el sector de Seguridad Privada, por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las empresas y trabajadores de este sector. Por todo ello, los Convenios de empresa que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, debería como mínimo respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Nacional del Sector de Seguridad Privada. En el supuesto de conveniencia de Convenios entre el presente y otro de ámbito inferior se aplicará de cada materia el Convenio más favorable para los trabajadores. Esta cláusula se pacta al amparo de lo dispuesto en el art 82-3 del Estatuto de lo Trabajadores. No obstante lo anterior, en el caso de que se hubiera contratado cualquier otro Convenio de ámbito inferior antes del presente Convenio Nacional, únicamente tendrá aquel aplicación en el año 1.994." y que ha sido interpretado por esta Sala, de 29 de enero de 1.997, en un caso similar, también referido a un supuesto de concurrencia entre el mismo Convenio del Sector del caso de autos y otro de empresa de seguridad, como una norma propia de un convenio marco cuya función es establecer la estructura de la negociación colectiva y las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distintos ámbito, de acuerdo a la cual" el convenio del sector anterior al impugnado, se define como orden normativo exclusivo de la regulación para todas las empresas y trabajadores del sector, admitiendo la existencia de convenios de empresa, siempre que respeten todas y cada una de las condiciones del Convenio Nacional; en igual caso se estimó que dado que el Convenio de Empresa en los artículos impugnados no respetaba dichos mínimos, procedia decretar la nulidad de dichos artículos, ya que así resulta de la comparación analítica dentro de cada materia, de unos y otros, pues la regulación del Convenio de empresa en cada materia objeto de ordenación solo puede mejorar la norma sectorial", lo que se subraya también en su párrafo tercero, de acuerdo al cual en el supuesto de concurrencia entre el Convenio Nacional y otro de ámbito inferior se aplicará en cada materia la norma más favorable para el trabajador, precisión innecesaria, se decía en dicha sentencia, porque si la situación de conflicto se elimina mediante la anulación del Convenio de empresa que no respeta los mínimos, ya no existe una situación de concurrencia que pueda resolverse con la aplicación del principio de normas más favorables en su vertiente de comparación analítica".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por COVIAR. S.L., se formalizó recurso de Casación fundado en un único motivo al amparo del art. 205 e) de la L.P.L., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto del art. 86-3 del E.T., negando, que a partir de 1 de enero de 1.997, y por tanto de la presentación de la demanda en 31 de enero de 1.997, existiera concurrencia de convenios, pues el Nacional fue denunciado oportunamente, perdiendo vigencia a partir del 31 de diciembre de 1.998, en sus cláusulas obligacionales, naturaleza que tenía el art. 83-2 del Convenio del Sector, precepto que también estimaba nulo "a radice"; en todo caso solo se admitía la concurrencia en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.996 (fecha de la entrada en vigor del Convenio de empresa) y el 31 de diciembre de 1.996; de todo lo anterior se deduce, como precisa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, que no se discute en el recurso, la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de instancia declarando nulos los artículos del Convenio de empresa relacionados en la demanda por no respetar los mínimos de las condiciones de trabajo pactados en el Convenio Sectorial; solo se sostiene que a partir de 1 de julio de 1.997, al haber perdido vigencia el Convenio nacional no hay concurrencia de convenios, sin perjuicio de estimar también que en todo caso lo establecido en el art. 83 del Convenio del Sector era nulo por ilicitud.

CUARTO

Funda la recurrente la ilicitud de dicha cláusula en que a través de la misma se prohibe que en ámbitos inferiores se negocie sobre las materias a que se refieren el párrafo final del art. 84 del E.T., privando a las partes legitimadas de la facultad de negociar, lo que no es admisible en función del principio de flexibilidad que inspira el E.T.. No comparte la Sala tales afirmaciones. El art-. 83 del Convenio del Sector está insertado en un Convenio de ámbito estatal pactado por las partes negociadoras cuyo ligitimidad no se ha discutido, siendo resultado de la negociación colectiva desarrollada por los representantes de lo trabajadores y de la empresa, constituyendo expresión, como dice el art. 82 del E.T., de un acuerdo libremente adoptado en virtud de la autonomía colectiva regulando las condiciones de trabajo y de productividad, con voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las empresas y trabajadores del sector, siendo negociado al amparo del art. 83-2 E.T., que preve que mediante acuerdo en Convenio Colectivo, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia de distintos ámbito, por tanto no está sujeto a la prohibición de concurrencia del art. 84-1 del E.T., sino que es de aplicación lo establecido en el art. 84-3 en relación con el art. 83-2 de E.T. que implica que en caso de concurrencia, se apliquen las reglas especificas del Convenio estatal, esto es en el caso de autos, las del art. 83, que además son anteriores al Convenio de Empresa, teniendo el convenio valor de convenio-marco regulador de la estructura de la negociación colectiva y las reglas de resolver los conflictos, tal y como consta en el primer párrafo del art. 83 y declara esta Sala en la de 29 de enero de 1.997; con ello no se limitan las facultades de las partes negociadoras del Convenio de empresa; estas tienen autonomía para negociar este tipo de convenio, pero respetando lo establecido en el Convenio anterior del sector, que da reglas para regular la concurrencia de convenios sobre determinadas materias y la forma de resolverlos. Tampoco es admisible la alegación de la recurrente de que en todo caso las condiciones de trabajo pactadas en el convenio de empresa son más favorables para los trabajadores que las establecidas en el Convenio del Sector, pues así resulta de una comparación en conjunto. Como se dijo en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.997, no citada por la recurrente la norma más favorable a que se refiere el art. 83 del Convenio del Sector no es la que resulta de la comparación de uno y otro Convenio en conjunto sino, como recoge la sentencia de instancia, lo que resulta la comparación analítica dentro de cada materia en el sentido ya dicho anteriormente, y a dicha doctrina se atuvo a la sentencia recurrida lo que le condujo como ya se ha dicho a estimar la nulidad de los arts. del Convenio de empresa impugnados por no respetar los mínimos, lo que por otra parte es conforme con lo dispuesto en el art. 3-3 del E.T., cuestión por lo demás aquí no debatida.

QUINTO

No es cierto, por último, que el Convenio de empresa produzca a partir de 1 de enero de 1.997, plenos efectos, al no existir a partir de esta fecha concurrencia, al expirar el 31 de diciembre de 1.996 la vigencia del Convenio del Sector. Este está prorrogado en su integridad, puesto que su art. 4 expresamente así lo establece hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia; como dice el Ministerio Fiscal esta fue la voluntad de la parte manifestada clara e inequívocamente dado el significado literal de la expresión "integramente". En todo caso la distinción que hace la recurrente, entre cláusulas obligacionales y normativas, pretendiendo que el art. 83 del Convenio del Sector, tiene naturaleza obligacional, y que por ello carece de vigencia a partir del 1 de enero de 1.997, pugna no solo contra lo establecido en el art. 4 ya dicho, sino incluso con la doctrina de esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 1.995 y 22 de diciembre de 1.998, entre otras, que atribuye a cláusulas como la de autos naturales normativa; por último si el 22 de junio de 1.996, cuando se publicó el Convenio de empresa, los artículos controvertidos eran nulos por atentar contra los mínimos de derechos necesarios recogidos en el Convenio sectorial, desde este momento quedaron irradicados del mundo jurídico y sin valor ni eficacia alguna, no siendo admisible, ni aún a efectos dialécticos, la tesis de la recurrente de que a partir del 1 de enero de 1.997, no había concurrencia de convenio ya que no cabe convalidación posterior de un acto nulo, salvo acuerdo de las partes negociadoras, lo que aquí no se ha producido.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa COVIAR, S.L., sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Sánchez de León Pérez, en nombre y representación del Comité de Empresa de la Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L., (COVIAR,S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha de 8 de mayo de 1.997, en actuaciones seguidas por UNION SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), contra la empresa COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA SOCIEDAD LIMITADA, (COVIAR,S.L.) D. Gregorio, D. Carlos Antonio, D. Eloy, D. Jose Manuely D. Casimiro, en nombre y representación del Comité de Empresa y Delegados de Personal, ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (AA.DD.-CC.OO.), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (SIVPS) y Ministerio Fiscal, sobre Impugnación de Convenio. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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