STS, 14 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1816
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Sindicato Solidaridad Ferroviaria y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contra sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 154/05, promovido por SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y SINDICATO ELA IGEKO, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Mikel Arrieta Gómez, en nombre y representación de Central Sindical Ela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Solidaridad Ferroviaria, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que : "con total estimación de la demanda, A) Se declare el derecho de los trabajadores adheridos al Convenio Colectivo extraestatutario y de eficacia limitada suscrito entre la empresa FEVE y el Sindicato ELA IGEKO con fecha 4 de diciembre de 2002 al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en el art. 6.2 de este convenio y en todo caso en porcentaje no inferior al reconocido a los trabajadores de la empresa sujetos al XVII Convenio Colectivo. B) Declare el derecho de esos mismos trabajadores a percibir el Fondo de Compensación de Modificación de Condiciones Normativas establecido en el art. 7 del mismo convenio extraestatutario y de eficacia limitada en cuantía no inferior a la suma percibida por este mismo concepto por los trabajadores sujetos al XVII Convenio Colectivo. C) Declare asimismo el derecho de esos trabajadores a percibir el Complemento por Resultados establecido en el art. 45.2 del Pacto extraestatutario en cuantía igualmente no inferior a la percibida por igual concepto por los trabajadores sujetos al XVII Convenio Colectivo. D) Declare el derecho de esos mismos trabajadores a una jornada de 1540 horas anuales durante el año 2005 conforme a lo pactado en el art. 45.2 del Convenio, en la interpretación proporcionada al mismo por la Comisión Paritaria reunida con fecha 14 de enero de 2003. E) Condene a la Empresa y al Sindicato demandado a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de abril de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente la demanda de SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y SINDICATO ELA EGEKO y declaramos que: 1º.- Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutario de 4 de diciembre de 2002 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al Convenio general. 2º.- Igualmente tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas (art.7.Con.Ext.), en las mismas condiciones que los demás trabajadores. 3º.- Los trabajadores del Convenio Extraestatutario deben percibir el complemento por resultados (art. 45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa. 4º.- Desestimamos el resto de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. En fecha 4 de diciembre de 2002, la representación de la empresa demandada FEVE y los representantes del sindicato ELA-IGEKO suscribieron un convenio extraestatutario, el cual fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2003. Dicho convenio tenía una duración de cuatro años, abarcando desde el 01.01.02 hasta el 31.12.05, siendo denunciado por FEVE el 28.9.05. 2. El número de trabajadores incluidos en dicho convenio fue de 508 de un total de 1954 trabajadores de FEVE, de los cuales 70 estaban afiliados a ELA. 3. En el BOE de 18 de febrero de 2003 fue publicada la Resolución de la Dirección General de Trabajo por lo que fue admitido el depósito de los estatutos de la asociación sindical Solidaridad Ferroviaria (SF). 4. Por resolución de 28.10.04 de la DGT fue publicado en el BOE de 19.11.04, el XVII Convenio Colectivo de FEVE, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. 5. Denunciado el XVII Convenio Colectivo, fue constituida la Mesa Negociadora del XVII Convenio el día 15 de noviembre de 2005, ostentando el sindicato accionante un único representante en dicha Mesa. El día 30 de diciembre de 2005 se aprobó el último Convenio, entrando en vigor el día 1 de enero de 2006, estando pendiente de registro y publicación. 6. Con fecha 20 de abril de 2004 se constituyó la Comisión Paritaria de este XVII Convenio Colectivo. En su tercera reunión celebrada los días 20 y 21 de octubre de 2004, la comisión acordó que a los trabajadores que desearan integrarse en el Convenio Colectivo procedentes del pacto de eficacia limitada, no se les tendría en cuenta el periodo transcurrido desde que formularon su adhesión a dicho pacto extraestatutario, ni a efectos de antigüedad en la categoría ni a los de antigüedad en la empresa. Interpuesta demanda de conflicto colectivo, la Audiencia Nacional dictó Sentencia con fecha 7 de julio de 2005 en los autos nº 38/2005, en cuya parte dispositiva decidió dejar sin efecto los acuerdos de la Comisión Paritaria referidos a los dos aspectos anteriores.7.A la totalidad de la plantilla de FEVE le fue regularizada su retribución a partir del mes de febrero de 2000 conforme al XVII Convenio Colectivo. 8. El 14 de enero de 2003, reunida la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de eficacia limitada suscrito entre la Dirección de la empresa y el Sindicato ELA, integrada la representación de la Dirección de la empresa por don Pedro Miguel, Director de Recursos Humanos, don Marcelino, Gerente de Organización y don Alfredo, Responsable de Asesoría Jurídica del Nordeste, y por otro lado en representación del Sindicato ELA, por don Ricardo, Delegado de la Sección Sindical de ELA, don Blas, miembro Sección Sindical ELA y don Jose Carlos, miembro del Comité de Empresa. Abierta la sesión, por parte del Sindicato ELA se pide la fijación por la Comisión Paritaria, en el uso de las funciones que tiene atribuidas por el Convenio anteriormente citado, de la interpretación que debe darse a la jornada anual a desarrollar a partir del 1º de enero de 2005 y que está prevista en el apartado d) del nº 2 del artículo 45. Por unanimidad de los asistentes se acuerda que el convenio debe ser interpretado en el sentido de que las jornadas a realizar a partir de la fecha expresada será de 1540 horas anuales. 9. La Comisión Paritaria del Convenio General en su reunión de fechas 16,17 y 18 de febrero de 2005, acordó que el incremento salarial 2005 sería el autorizado por ley, 3,54%, distribuyendo su importe en un 2% sobre tablas, 0,74% como prima de productividad y un 0,80%, vinculado al cumplimiento del Plan Estratégico. 10. El Sindicato Solidaridad Ferroviaria solicitó, en fecha 7-11-05, la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Extraestatutario para estudiar algunos de los asuntos que se traen a esta causa. 11. En fechas 29-05-03, 28-01-04 y 25-03-04, la empresa convocó al sindicato ELA para reunión de la Comisión Paritaria del Convenio extraestatutario. A la última reunión no asistió dicho sindicato. 12. El 11 de febrero de 2003 fue comunicada al Gestor de Recursos Humanos de Bilbao-León la construcción del sindicato Solidaridad Ferroviaria, incluyendo sus Estatutos. 13. Anteriormente, por comunicación del Secretario General de ELA IGEKO (anterior ELA-STV), de fecha 10-12-02, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de FEVE, manifestó que ninguna persona autorizada por este sindicato había firmado el Convenio extraestatutario de 4-12-02. 14. Fue planteada la cuestión ante la Comisión Paritaria y asimismo se intentó la conciliación ante la Dirección General de Trabajo, ambas sin resultado".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicato Solidaridad Obrera y de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Solidaridad Ferroviaria (SF) interpuso demanda de conflicto colectivo el 28 de noviembre de 2005 frente a la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y el sindicato Eusko Languileen Alkartasuna (ELA) en la que, en síntesis, postulaba que se declarara el derecho de los trabajadores que se rigen por el Convenio extraestatutario de eficacia limitada y ámbito empresarial del 4 de diciembre de 2002 (en adelante CEL): 1 ) al aumento de su salario de 2005 en los términos previstos en el artículo 6.2 de dicho Convenio y, en todo caso, en porcentaje no inferior al reconocido a los trabajadores de la empresa sujetos al XVII Convenio Colectivo de FEVE, publicado en el BOE del 19-11-2004 ; 2) a percibir el denominado "Fondo de compensación de modificaciones normativas" y el "Complemento por resultados", establecidos respectivamente en los artículos 7 y 77 del CEL, en cuantía no inferior a la percibida por esos mismos conceptos por los trabajadores sujetos al XVII Convenio Colectivo; y 3) a tener una jornada de 1540 horas en el año 2005.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 25 de abril de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima parcialmente la demanda y declara que los trabajadores adheridos al CEL de 4 de diciembre de 2002 tienen derecho: 1º) al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos al Convenio general; 2º) a percibir el Fondo de compensación de modificación de condiciones normativas en las mismas condiciones que los demás trabajadores; y 3º) a percibir el Complemento por resultados en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa.

El argumento utilizado por la Sala de instancia para acoger favorablemente las dos primeras cuestiones, relativas al aumento salarial de 2005 y al Fondo de compensación de modificación de condiciones normativas, consiste en afirmar que "puesto que la empresa no ha presentado una solución al problema, será preciso decretar la aplicación, por analogía y como referente más aproximado, de este acuerdo a los trabajadores afectados por el Pacto de eficacia limitada; de lo contrario, resultaría de todo punto injusto que, por fas o por nefas en los intentos de negociación --o de no negociación--, los trabajadores afectados, sin culpa alguna, se vieran privados de un aumento salarial previsto, aunque no concretado, [lo mismo que con relación al llamado "fondo de compensación de modificaciones normativas"] cosa que ya sucedió en el año 2004 y la empresa efectuó el incremento sin negociación alguna".

Al analizar la tercera cuestión, la que alude al Complemento por resultados, la Sala refuerza su argumentación sosteniendo que "tanto a este fundamento como a los anteriores les es de aplicación directa los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y, en especial, los arts. 1256, 1258, 1281 y 1282, puesto que nos encontramos ante un pacto extraestatutario que rige como un contrato entre las partes, por lo cual debe cumplirse en sus propios términos. Como quiera que no puede concretarse el quantum de las primas en cuestión, la empresa deberá proceder de la misma manera que lo ha hecho con los trabajadores afectados al Convenio general".

TERCERO

Frente a la referida sentencia se han interpuestos dos recursos de casación, uno por el sindicato demandante y otro por la empresa. Ambos han sido impugnados de contrario. El primero articula un único motivo, amparado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 1256, 1278 y 1281 del Código Civil, y postula la estimación de la única pretensión rechazada por la sentencia impugnada; a saber: que los trabajadores incluidos en el CEL tenían derecho a efectuar una jornada anual de 1540 horas en 2005.

El recurso de la empresa formula dos motivos de casación. El primero, amparado en el artículo 205.d) de la LPL y con cita de una Certificación emitida por el Jefe del Departamento de Administración de Personal de FEVE el 28 de febrero de 2006 (documento nº 17 de su ramo de prueba), postula la incorporación de un nuevo ordinal a la declaración de hechos probados con el siguiente contenido: "La Masa Salarial Homogeneizada de los trabajadores adscritos al Convenio de Eficacia Limitada, en términos comparativos entre los ejercicios 2003 y 2004 no sólo no han disminuido, sino que se ha visto incrementada". El segundo, que pretende su amparo en la letra e) del mismo precepto procesal y sólo combate el pronunciamiento de la sentencia que se refiere --y acoge-- al derecho a percibir el Fondo de Compensación de Modificaciones Normativas (lo que supone el aquietamiento respecto a la condena declarativa del aumento salarial de 2005 y del Complemento por Resultados), denuncia la infracción, según dice, "del artículo 7 del Convenio Colectivo de Eficacia Limitada de 2002, en relación con lo dispuesto en los artículos 14 y 37.1 de la Constitución, 4.2.c), 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1.091, 1.254 y concordantes del Código civil y Sentencias 27/1983; 73/1984; 39/1986 y 108/1989 del Tribunal Constitucional ".

CUARTO

Por razones de sistemática, procede, en primer lugar, el estudio del recurso empresarial, pues, pretendiéndose en el mismo la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, debe éste quedar definitivamente establecido antes de analizar el derecho aplicable. Su primer motivo, como se dijo, intenta añadir un nuevo ordinal a la declaración de hechos probados, pero la propuesta no debe prosperar, tanto porque el documento que quiere servirle de sustento no resulta hábil o idóneo para establecer el pretendido error de hecho, ya que se trata de una certificación de parte, elaborada por la propia empleadora, que, en principio, no tiene valor como prueba documental, conforme a los artículos 1218 y 1225 y concordantes del Código Civil, vigentes pese a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuanto, sobre todo, porque el texto propuesto en este caso ("La Masa Salarial..., en términos comparativos... no sólo no ha disminuido, sino que se ha visto incrementada"), sin expresar las magnitudes o parámetros concretos que se intentan comparar, alcanza una conclusión que, por sí misma, no es propia de figurar en la versión judicial de lo sucedido, que, como se sabe, se ha de limitar a constatar hechos o datos objetivos, exentos de valoraciones o conclusiones, judiciales o de parte, que los interprete. En cualquier caso, la rectificación fáctica propuesta es irrelevante, según luego se verá.

El segundo motivo merece la misma suerte desestimatoria por dos razones. La primera, porque, al haberse rechazado la revisión fáctica, y constituyendo ésta el presupuesto sobre el que descansa y se fundamenta la hipotética vulneración jurídica, es evidente que la misma no se ha podido producir, máxime si se tiene en cuenta que, precisamente para desvirtuar el indicio de discriminación que parece derivarse del trato desigual otorgado a quienes se encontraban incluidos --desde el inicio o por adhesión-- en el CEL en relación a quienes luego resultaron afectados por el Convenio Colectivo estatutario, la empresa demandada no ha aportado justificación objetiva y razonable alguna que impida que aquéllos --los extraestatutarios-participen del Fondo de compensación de modificaciones de condiciones normativas "en las mismas condiciones que los demás trabajadores", que es exactamente el contenido del pronunciamiento declarativo del fallo de la sentencia de instancia. Y la segunda, porque aunque, en efecto, la negociación colectiva seguida al margen del ET también está protegida constitucionalmente por el artículo 37.1 de la Norma suprema, tal como tiene declarado reiteradamente el propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en las sentencias citadas por ambos recurrentes (SsTC 27/83; 73/84; 39/86; 108/89; y 56 y 98/95 ) --y esta misma Sala--, y "la naturaleza meramente contractual de esos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de fuentes de la relación laboral establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo respeto a la ley, a los reglamentos y a los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general" (FJ 4º STS/4ª 1-6-2007, R. 71/06 ), nada de ello es óbice para que, precisamente por esa naturaleza mera o esencialmente contractual, en el plano estrictamente procesal, por lo general, tales pactos colectivos extraestatutarios, tal vez con la salvedad de que hubieran sido publicados en periódico oficial (STS/4ª 17-7-1993, R. 171/92 ), no constituyen instrumento jurídico suficiente para fundar el motivo de casación previsto en el artículo 205.e) de la LPL, pues, en definitiva, no son normas del ordenamiento jurídico en el sentido del citado precepto.

Es por ello que, incluso en el supuesto de que hubiera prosperado el motivo de revisión fáctica (de ahí su intrascendencia), el recurso empresarial también debería desestimarse porque la única "norma" que se dice vulnerada no es más que el artículo 7 del tan repetido Convenio colectivo extaestatutario, que regula el Fondo para compensación de modificaciones normativas, pues el resto de preceptos citados en el recurso sólo se mencionan en relación con aquél, y ya hemos adelantado (luego insistiremos) que en el presente caso, pese a la invocación normativa indirecta de normas del ordenamiento, no se cuestiona ni la protección constitucional de la negociación colectiva en sentido amplio (37.1 CE), ni su carácter o condición de fuente de la relación laboral (3.1.b ET), ni las reglan comunes sobre la validez, eficacia e interpretación de los contratos (1256, 1278 y 1281 CC), sin que la interpretación que la Sala de instancia efectúa del precepto extraestaturario cuestionado, como también resalta el informe del Ministerio Fiscal, contraríe en absoluto el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución en la forma que la recurrente sostiene porque, en realidad, tanto el CEL como el XVII Convenio Colectivo están regulando la materia analizada en términos similares.

QUINTO

El recurso interpuesto por el sindicato demandante, cuyo único motivo, como se dijo, denuncia la vulneración del artículo 3.1.c) del ET en relación con los artículos 1256, 1278 y 1281 del Código Civil, aunque realmente trata sobre la interpretación que deba darse, a la luz, claro está, de los mencionados preceptos, al artículo 45.2.c) del CEL y sobre la incidencia que en tal previsión convencional pueda tener la reunión de su Comisión Paritaria a la que alude el ordinal octavo de la declaración de hechos probados, tampoco puede prosperar.

La razón de la desestimación en instancia de la pretensión que alude a la jornada a realizar en el año 2005 (1540 horas) estriba esencialmente en la falta de prueba de la condición determinante de esa adecuación de jornada, que no era otra sino las mejoras de gestión conseguidas con anterioridad. El artículo 45.2.d) del CEL, al establecer la jornada que no se podría superar en cómputo anual, dispone que "a partir de 1º de enero del año 2005 se llevará a cabo una adecuación de la jornada definitiva en los gráficos de servicio y calendarios de trabajo de cada centro teniendo en cuenta las mejoras de gestión conseguidas hasta esa fecha". Y como quiera que el sindicato actor no acreditó en absoluto que se hubiera producido mejora alguna en dicha gestión, en la contundente expresión de la sentencia de instancia, "nada puede otorgarse" al respecto de la jornada para el año 2005.

El recurrente argumenta que la Comisión Paritaria del CEL, por unanimidad de los asistentes a la precitada reunión, celebrada en Madrid, acordó que dicho pacto debía ser interpretado en el sentido de que la jornada a realizar a partir del 1º de enero de 2005 sería de 1540 horas anuales. Pero aunque, ciertamente, ese es el tenor literal del Acta unida como documento nº 22 al ramo de prueba actora, y como tal aparece transcrita en el hecho probado 8º, lo cierto es que, por un lado, al valorar su contenido, la Sala de instancia dudó de que éste se ajustara a la realidad porque uno de los representantes sindicales que figuran como asistentes a la misma se encontraba ese mismo día, no en Madrid, donde, como se dijo, tuvo lugar la reunión, sino en su puesto de trabajo en Balmaseda, Vizcaya. Dicha duda, reflejada expresamente en la fundamentación jurídica, unida a la precitada ausencia de prueba sobre la condición establecida para mejorar la jornada (cuestión esta última --la condición-- que, como destaca con acierto el informe del Ministerio Fiscal, no resulta eliminada por el supuesto acuerdo de la Comisión Paritaria), conducirían, en cualquier caso, a la desestimación del recurso y a la confirmación, por sus propios argumentos, de esta parte de la sentencia impugnada.

En el fondo, lo que el sindicato recurrente plantea, de igual forma que la empresa en el segundo motivo de su recurso, no es más que la discrepancia en la interpretación de un precepto convencional y por ello conviene recordar que es jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SsTS/4ª 20-3-1997, R. 3588/96, 27-4-2001, R. 3538/00, 16-12-2002, R. 1208/01, y 22-5-2006, R. 143/05), dictadas en asuntos similares al presente, que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas hermenéuticas, lo que, como se vio, no sucede en el caso analizado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Isidro Argos Linares, en nombre y representación de Solidaridad Ferroviaria y por la Procuradora Dª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 25 de abril de 2006 (autos nº 154/05), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de SOLIDARIDAD FERROVIARIA frente a SINDICATO ELA IGEKO, y FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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