STSJ Andalucía 1373/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2003:5787
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1373/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLOD. MIGUEL CORONADO DE BENITOD. ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

Recurso.- 641/03(AJ), sent.1.373/03

RECURSO NUM. 641/03 AJ

ILTMOS. SRES.:

DON SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA

DON MIGUEL CORONADO DE BENITO

DON ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

En Sevilla, a 10 de abril de 2.003

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.373/03

En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Cine de Sevilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos núm. 571/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por Conflicto Colectivo, contra Asociación de Empresarios de Cine de Sevilla se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21 de octubre de 2.002 por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- En la provincia de Sevilla el sector de la exhibición cinematográfica ha tenido como último Convenio Colectivo de este ámbito el publicado en el BOP con fecha 17-06-96, y que estuvo vigente entre el 1-4-95 y el 31-3-96.

Segundo

En el BOE de 26-01-99 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4-1-99 por la que se disponía la inscripción y publicación del Primer Acuerdo Marco Laboral para la regulación de las condiciones de trabajo en las empresas de exhibición cinematográfica, cuyo contenido y estructura damos aquí por reproducidos dada su extensión, sin perjuicio de lo que a continuación se transcriba.

Dicho acuerdo, suscrito "al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores", era "el fruto de la libre voluntad de las partes negociadoras de establecer un núcleo básico de condiciones laborales mínimas comunes para el personal que presta sus servicios en las empresas de exhibición cinematográfica en todo el Estado Español", teniendo como origen "la necesidad de dar cobertura al vacío normativo producido a raíz de la derogación de la Reglamentación de Trabajo de Espectáculos y Deportes,..." (art. 1º, párrafos 1 y 2).

Y establecía "la estructura de la negociación colectiva del sector y fija las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, de conformidad con lo previsto en el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores", según el párrafo 3 de dicho art. 1º.

Extendía su ámbito de aplicación a "todo el territorio del Estado Español " (art. 2º) y comprendiendo funcionalmente " a todas las empresas dedicadas a la Exhibición Cinematográfica" (art. 3º).

Respecto de su vigencia temporal, se extendía "a los años 1998 (a partir de la firma), 1999, 2000 y 2001", y "finalizada su vigencia sin mediar denuncia de ninguna de las partes, el Acuerdo Marco quedará prorrogado automáticamente por períodos sucesivos". Respecto de su denuncia, "que deberá notificarse formalmente a la otra representación con una antelación mínima de dos meses a su vencimiento, tendrá el efecto de mantener prorrogada la vigencia de la totalidad del Acuerdo marco hasta tanto finalice la negociación de un nuevo texto" (art. 5º, párrafos 2º a 4º).

Tercero

El art. 6º de dicho acuerdo marco, denominado "Estructura de la negociación colectiva sectorial" estableció literalmente lo siguiente:

"Conforme a lo establecido en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Acuerdo Marco constituye el cuerpo normativo básico para regular las condiciones laborales en las Empresas de Exhibición Cinematográfica del Estado Español, sometido únicamente a las Leyes y demás disposiciones de derecho necesario.

Este Acuerdo Marco será de aplicación inmediata y directa en los ámbitos geográficos en que no exista Convenio Colectivo, y tendrá carácter supletorio en todas aquellas materias no reguladas por los Convenios Colectivos de ámbito inferior tanto los actualmente vigentes como los que en un futuro se pacten.

No podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores las siguientes materias:

- Clasificación Profesional.

Movilidad Funcional.

Contratación y Período de prueba.

Jornada Laboral.

Jubilación Obligatoria.

Complementos de Antigüedad.

Régimen Sancionador.

Salud Laboral.

Formación Continua.

La reserva de las materias aquí relacionadas no afectará a los Convenios que hubieran entrado en vigor con anterioridad al presente Acuerdo marco, que deberán adaptar sus disposiciones al mismo cuando se produzca su renegociación.

Asimismo, la reserva mencionada se entiende sin perjuicio de las facultades de desarrollo que expresamente se encomiendan a la negociación colectiva de ámbitos inferiores, a través de la cual se podrán aprobar disposiciones en dichas materias siempre que no se opongan a las normas básicas que desarrollan ni contradigan el contenido del presente Acuerdo Marco."

Cuarto

Con fecha 21-9-01, la Federación de Transporte y Comunicación de C.C.O.O. formuló la denuncia del mencionado Acuerdo Marco.

Quinto

Desde el año 1996 el sindicato actor y la patronal demandada están en negociaciones, con el objeto de firmar un nuevo Convenio Colectivo Provincial, sin que hasta la fecha haya sido posible.

Sexto

Con fecha 26-4-02 se celebró ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el correspondiente acto conciliador, que finalizó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegada infracción de los arts. 83. 2 y 3, 84 y 86.3 ET puede examinarse recordando la doctrina jurisprudencial sobre diversos extremos referidos a la concurrencia de convenios colectivos.

Ante todo, como indica la STS 17.10.2001 (RJ 2002/3075), un convenio de empresa , por mandato expreso del propio art. 84, párrafos primero y segundo, está obligado a respetar el contenido del vigente Convenio colectivo de ámbito superior, pero la relación entre convenios supraempresariales tiene otro régimen desde la reforma de 1994. Así se desprende de la lógica interpretación que de los artículos 83 y 84 ET llevó a cabo la STS de 22-09-1998 (rec. 263/1997) y reiteró la de 3-11-2000 (rec. 1554/2000) (RJ 20009631), extendiéndose la de 17.10.2001 en recordar tal criterio hermenéutico, destacando las siguientes precisiones: "a) La extensión y vigencia aplicativa del art. 83-2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas «por mor» de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art. 83-2, tienen un radio de acción superior a la empresa. b) Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83-2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las...

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