STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la entidad CASTICAR, S.A. y por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1462/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 3 de junio de 1999, que fija el justiprecio de la finca nº 5, expropiada con motivo de la ejecución del Parque Peri Urbano de San José del Alamo, desarrollado dentro del ámbito de un Espacio Protegido, denominado Paisaje Protegido de Pino Santo. Han sido partes recurridas, además de cada una de las recurrentes respecto del interpuesto de contrario, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 15 de diciembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso nº 1462/2001 presentado por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de Casticar S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de junio de 1999 que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho.

Declaramos que el justiprecio de la finca nº5 es de 192.000.000 pesetas más el 5 % del premio de afección y los intereses correspondientes. Sin declaración de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Administración General del Estado (Abogado del Estado) y de la entidad CASTICAR, S.A., manifestando su intención de interponer sendos recursos de casación y por providencia de 14 de abril de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Con fecha 3 de mayo de 2005 se presentó escrito por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 27 de septiembre de 2006, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad CASTICAR,S.A., haciendo valer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando distintas infracciones y solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

Por auto de 29 de junio de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

Con fecha 6 de octubre de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, invocando un motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y solicitando que se case la sentencia y declarando la nulidad de actuaciones se retrotraigan al momento en que debió haberse conferido a la aquí recurrente trámite para contestar la demanda, siguiendo después el procedimiento por los restantes trámites.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las contrapartes y al Abogado del Estado para la formalización de escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado la desestimación del recurso interpuesto por Casticar, S.A., y la representación procesal de esta entidad que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, mientras que éste dejó transcurrir el plazo sin cumplimentar el trámite, por lo que se tuvo caducado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de junio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 3 de junio de 1999 se fijó el justiprecio, entre otras, de la finca nº 5, afectada por la expropiación promovida por la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias con motivo de la ejecución del Parque Peri Urbano de San José del Alamo, desarrollado dentro del ámbito de un Espacio Natural Protegido, denominado Paisaje Protegido de Pino Santo (Espacio Protegido C-23), clasificándose los terrenos por el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria como Suelo Rústico de Protección de Elementos de Importancia Singular. El Jurado considera que no se trata de suelo urbanizable y que existe mayor analogía en el presente caso con las valoraciones hechas en el paisaje protegido de Tafira, y sus aprovechamientos agrícolas y las valoraciones análogas hechas en Costa Ayala, siendo aquella de 725pts/m2 y la última de 550 pts/m2, por lo que considera que estos terrenos han de ser valorados en 600 pts. con un incremento de 10% en lo que respecta a la arbolada de pinar. En consecuencia fija como justiprecio de la finca expropiada: 96.000 m2 x 600 pts./m2 = 57.000.000 pts., más el 5% de afección que alcanza 2.880.000 pts., lo que supone un total de 60.480.000 pts.

No conforme con ello la entidad expropiada interpone recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita que se acepte la valoración propuesta por la misma por importe de 307.525.440 pesetas, más los intereses correspondientes, alegando que un sistema general de parque urbano, al servicio de la ciudad y sus habitantes, colindante con la ciudad, debe considerarse a efectos expropiatorios como si de suelo urbanizable se tratara por exigirlo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, invocando diversas sentencias al efecto.

Por sentencia de 15 de diciembre de 2003 se estima parcialmente el recurso en los términos que antes se han señalado, razonando la Sala frente a la invocación de la doctrina de la expropiación para sistemas generales invocada en la demanda, que: "Esta Sala ha rechazado la aplicación de la anterior doctrina a aquellos supuestos en el que el destino de la obra, suponga la singularización, pero no el aislamiento del suelo afectado. Especialmente en aquellos casos, en que el suelo sea rústico y con protección especial. En aquella doctrina subyace un reparto equitativo de beneficios y cargas; en estos otros casos, entendemos que no es que la administración municipal cree el sistema general. Sino que es la administración autonómica, quien protege a través de las leyes de espacios naturales unas determinadas áreas, de tal manera que el planeamiento municipal debe respetar aquellos postulados.

Esta Sala considera, que no hay reparto alguno en el parque San José del Alamo, no hay otros expropiados con los que repartir areas delimitadas, ni aprovechamientos medios; además no se trata de un sistema general local del PGOU, sino de un espacio natural protegido dentro de la propia legislación autonómica. En este sentido compartimos los criterios de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de dos mil " Los sistemas estatales o autónomicas estan fuera de esa previsión normativa y su valoración, solo puede serlo de la clase de suelo en que va a asentarse".

Además, con arreglo a la ley 6/1998, Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, tiene la consideración de suelo no urbanizable, de conformidad con su artículo 9, los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos. Además aquellos que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales."

No obstante, la Sala entiende que ha de fijarse el valor del terreno en comparación con lo que la misma ha señalado para el paisaje protegido de Tafira de 2.508 pts/m2 y con el criterio del Jurado aplicando una deducción similar del 20%, dado que no se trata de un terreno de similares valores a los allí considerados, por lo que valora a razón de 2000 pts./m2, más el 5% de afección, lo que supone la cantidad indicada de 192.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen estos recursos de casación, invocándose por la representación de la entidad CASTICAR, S.A. un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la inaplicación del art. 12 del TRLS de 1976 y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita, a tenor de la cual la valoración del terreno destinado a sistema general debe hacerse partiendo de su naturaleza urbanizable, habida cuenta que su clasificación como rústico no se corresponde con la previsión integrada del planeamiento, sin que de dicha doctrina se pueda concluir, como erróneamente interpreta la sentencia recurrida, que para ello sea necesario que el sistema general se destine únicamente a completar la estructura básica del municipio. Entiende que vulnera además el anterior pronunciamiento del mismo Tribunal en sentencia 355/01, de 23 de febrero. Que se vulnera el art. 9 de la Ley 6/98 ya que el suelo de que se trata carece de valores naturales dignos de protección. Finalmente considera que se vulnera a doctrina del propia Sala de instancia fijada en las sentencias que cita, que considera improcedente la interpretación que la sentencia otorga al art. 23 de la Ley 6/1998.

Por su parte la representación del Gobierno de Canarias invoca en su recurso un único motivo de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto de los arts. 49,54,60,62 y 64 de la Ley procesal, que le ha causado indefensión, con vulneración del art. 24 de la Constitución y el art. 240.2 de la LOPJ, alegando en síntesis, que habiéndose personado el proceso no se le dio traslado para contestar la demanda, proponer prueba ni formular conclusiones, dictándose sentencia por la que se anula parcialmente el acto recurrido, que tampoco se le notificó, presentando escrito de 29 de octubre de 2004 solicitando nulidad de actuaciones, respondiendo la Sala con providencia de 15 de abril de 2005 ordenando la notificación de la sentencia y de la providencia de 14 de abril de 2004, argumentando sobre la indefensión producida por desconocimiento de lo alegado y probado en el proceso. Termina el recurso alegando que la sentencia recurrida vulnera el art. 26.1 de la Ley 6/98, por lo que el recurso también se funda en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, pues la actora no ha destruido la presunción de acierto de la valoración del Jurado, ya que toda su argumentación se dirigió a la valoración del suelo como urbanizable.

TERCERO

La naturaleza del motivo de casación invocado por la representación del Gobierno de Canarias y los efectos de la nulidad de actuaciones que su estimación conlleva, determina la procedencia de examinar tal recurso en primer lugar.

Al respecto conviene señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a la que se refieren entre otras las sentencias de 9 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2007, que citan las sentencias de 8 de octubre de 2004, 28 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005, "para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio."

Desde estas consideraciones generales se observa que en este proceso, habiéndose producido la personación como demandado del Gobierno de Canarias en la instancia, según escrito presentado en la Sala el 10 de diciembre de 2001, y a pesar de que dicha condición se refleja en la propia sentencia recurrida, es lo cierto que no se practicó a dicha parte notificación alguna de las actuaciones ni se le dieron los traslados procesalmente establecidos para contestación a la demanda o escrito de conclusiones, privándola igualmente de su intervención en el periodo probatorio, de manera que la infracción de tales normas procesales impidió su participación en el debate procesal en régimen de contradicción e igualdad con las demás partes, privándole de la posibilidad de defensa de su posición jurídica en el litigio y del conocimiento de los términos en que se planteó y resolvió el mismo, sin que tuviera opción de pedir subsanación mediante la impugnación de resolución alguna del proceso, al no habérsele practicado notificaciones al respecto, con la consiguiente indefensión, lo que necesariamente conduce a la apreciación de las infracciones que se denuncian y a la estimación de este motivo de casación.

CUARTO

Conforme al artículo 95.1.c) LJCA, la estimación de la existencia de las indicadas infracciones procesales, determina que se repongan las actuaciones al momento en que, por la Sala de instancia, se acuerde el traslado a la aquí recurrente y allí demandada para contestación a la demanda, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda.

La estimación de dicho motivo y la consecuencia legalmente establecida de retroacción de actuaciones, impide entrar en el examen del recurso interpuesto por le entidad Casticar, S.A. formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción y la alegación que al amparo de dicho motivo se añade en el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, en cuanto suponen infracciones legales atribuidas a la sentencia que se casa, con la retroacción de actuaciones indicada.

QUINTO

Todo ello sin que haya lugar a hacer a una expresa condena en las costas de la instancia ni en estos recursos de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación invocado en el recurso interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1462/01, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia, con reposición de las actuaciones al momento en que, por la Sala de instancia, se acuerde el traslado a la aquí recurrente y allí demandada para contestación a la demanda, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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