STSJ Cataluña 2466/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2005:3573
Número de Recurso5200/2004
Número de Resolución2466/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUNDª. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 18 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2466/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Crosselling S.A. y Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2003 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que con absolución de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA al apreciar la excepción por la misma alegada de falta de legitimación pasiva, estimo la demanda de Margarita en reclamación por DESPIDO contra CROSSELLING, S.A. en su pretensión subsidiaria, desestimando la pretensión principal y por ello declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de la empresa CROSSELLING, S.A. de fecha de efectos de 13.3.03, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la misma, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión, a que readmita a la actora en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o le indemnice en la cantidad de 9.285,63 euros (30,57 euros/día 45 días x 6,75 años (o 6a, 9m y 3d -2463/365dias-), con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 30,57 euros/día.

En el caso de que la opción lo sea por la indemnización deberá tenerse en cuenta lo ya percibido por la actora de la empresa por el despido objetivo que consta acreditado en autos y expresado en el relato de hechos de la presente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Margarita DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CROSSELLING, S.A. con la categoría profesional de gestora comercial.

La actora suscribió con Crosselling, S.A. contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo en fecha 19.4.01.

  1. - on anterioridad a 19.4.01, en fecha 10 de junio de 1996 Crosselling, S.A. y Margarita habían formalizado en base a la ley 12/1992 de 27 de mayo contrato de agencia con efectos de ese mismo día y cuyo objeto era "la realización por parte del Agente de la actividad de mediación y promoción para la venta y comercialización de los productos y servicios que se reseñan en los correspondientes anexos o listas de precios vigentes en cada momento.

    En fecha 27 de octubre de 2000 la actora y Crosselling, S.A. firmaron contrato por el que Crosselling, S.A. manifestaba haber ampliado su ámbito de actividad comercial dedicándose también a la venta de telefonía móvil y ofreciendo a la actora la posibilidad de promocionar y mediar en la venta de tal producto que se especificaba en el anexo a tal acuerdo y aceptando la actoa a ello a partir de esa fecha simultaneándola con la comercial que de otros productos ya realizaba.

    En fecha 30 de septiembre de 1996 Crosselling, S.A. y Margarita, formalizaron en base a la Ley 12/1992 de 27 de mayo, y Ley 33/1984 de 2 de agosto contrato de subagencia de seguros, el primero especificando que Crosselling, S.A. tenía suscrito contrato de Agencia de seguros con VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el segundo especificando que Crosselling, S.A. tenía suscrito contrato de Agencia de seguros con SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. En uno y otro contrato se hacían constar en anexo 1 de los productos a promover y comisiones a percibir por ellos. Se dan por reproducidos aquí el contenido de dichos anexos al constar incorporados a autos como doc. 10 y 11 de la demandada Crosselling, S.A.

  2. - El salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de la actora es 944,06 euros calculado en promedio de lo percibido de febrero de 2003 a marzo de 2002 (12 meses completos anteriores al despido). Quedando limitado a los efectos de la presente demanda, en congruencia con lo señalado en la demanda, a 917 euros brutos mensuales.

  3. - Por carta fechada a 13 de marzo de 2003 por la empresa Crosselling, S.A. se comunicó a la trabajadora la rescisión de su contrato de trabajo con efectos de esa misma fecha haciéndose constar en la misma: "Los motivos de la extinción hacen referencia a bajo rendimiento acogiéndose al art. 9 del Convenio Colectivo vigente de la empresa y también según lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores".

    En dicha misiva se informaba que se ponía a disposición de la trabajadora el finiquito correspondiente e indenización.

    Consta transferencia interna/abonament en la cuenta de la trabajadora en la Caixa de fecha 13.3.03 a favor de la misma por importe de 1.947,98 E, desglosándose: 258,36 E nómina de marzo 2003, 1.086,58 E indem. 20 días despido objetivo, 603,04 E preaviso no concedido.

  4. - El Primer convenio colectivo de trabajo de la empresa Crosselling, s.a. PARA LOS AÑOS 2002-2004 EN SU ARTÍCULO 9 SEÑALA EN SU APARTADO B) párrafo 3 que "en el caso de no obtener el resultado exigido (rentabilidad mínima exigida para el personal comercial: resultado del Valor actual neto de las ventas resultantes de las operaciones realizada surante los últimos 12 meses por el trabajador en concreto menos costes de retribución total, seguridad social a cargo de la empresa y otros que se imputen, deberá ser igual o superiro a 6.000 euros -segun el párrafo 2 de ese mismo artículo y apartado), facultara a la empresa para peoceder a la extinción del contrato por causas objetivas, en aplicación del art. 52 del E.T. siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 53 del mismo. Todo ello sin obstar a la alicación de la causa e) del art. 54.1 cuando la no consecución del resultado exigido pueda imputarse a la voluntad del trabajador." En el mismo convenio en su clausula transitoria sexta referida a la aplicación transitoria del artículo 9º apartado b) se señala "hasta el 31 de agosto de 2003, se establecen dos únicos momentos en que la empresa estará facultada para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas en aplicación de la fórmula que se establece en el artículo 9º. Estos son: A 31 de enero de 2003...y a 31 de mayo de 2003" En ambos momentos se especifica que para la aplicación de la formula prevista en el dicho artículo se consederaran en vez de los doce últimos meses, los cinco últimos meses, y el resultado en lugar de igual o superior a 6.000E, igual o superior a 2.500E en el primero y se consideraran en vez de los doce últimos meses, los ocho últimos meses, y el resultado en lugar de igual o superior a 6.000E igual o superior a 4000E en el segundo.

    A partir de 31.8.2003 se aplicará la fórmula tal y como establece el art. 9b).

  5. - La actora permaneció en situación de IT desde 5 de febrero de 2002 hasta 6 de agosto de 2002.

  6. - En el año 2002 y hasta marzo de 2003 constan operaciones facturadas con liquidación de comisiones en las siguientes oficinas de La Caixa: oficina 715 de forma mayoritaria, pero también oficina 313, oficina 667, oficina 3374, oficina 87, oficina 328.

  7. - En fecha 13 de junio de 2001 fruto de un pacto laboral de la empresa y el sindicato CCOO en relación, entre otros extremos a: 1.- iniciar trabajos para desarrollar convenio colectivo propio a partir de enero de 2002, 2.- que el personal que forma parte actualmente de la plantilla de la línea financiera de Crosseling tendrá contrato indefinido a tiempo completo, 3.- se establece por categorías un salario anual garantizado prorrateado en 12 mensualidades con establecimiento de una percepción admisional de retribución variable en función de las comisiones generadas por la actividad de venta del vendedor a partir de haber conseguido devengar una cifra superior, en términos anuales, a su salario garantizado, 4.- en caso de despido declarado improcedente y para aquellos empleados de la línea financiera de Crosselling con vinculación previa a la nueva relación laboral se les garantizará un complmento en concepto de compensación por los servicios pasados, adicional a la indemnización legal por su relación labotal que será la cantidad resultante de aplicar 45 días por año de servicio a la media de las retribuciones totales percibidas en los últimos cinco años de relación con la empresa.

  8. - En virtud de la aplicación del pacto de 13.6.01 la empresa comunicó a la actora que desde 1.10.01 su clasificación profesional sería nivel D salario mínimo garantizado anual de 1.842,994 a abonar en 16,5 pagas al año (12 ordinarias y 4 extraordinarias( señalándose que igualmente percibiría una retribución variable en función de las comisiones generadas por su actividad de venta siempre y cuando se devengue cifra superior al salario garantizado en términos anuales.

  9. - En fecha 17.1.02 por el Juzgado Social nú. 16 de Barcelona se desestimó demanda en reconocimiento de derecho por cesión ilegal de trabajadores interpuesta por consolación Diaz manso,...

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