STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:1556
Número de Recurso2991/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, en nombre y representación de DOÑA María Teresa Y OTROS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 24 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1156/02, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Teresa Y OTROS, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social de Zamora, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Teresa Y OTROS, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por cuenta y bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, venían prestando servicios, en régimen laboral, y a virtud de los contratos de trabajo y con la antigüedad y categoría que seguidamente se detallan, y en los centros que también se especifican, los actores: Dª María Teresa , como personal de Limpieza, en el I.E.S. por vacante (creación de nueva plaza, por ampliación del centro). Dª Antonia , como personal de Limpieza, en el I.E.S. de Camarzana de Tera, desde el 27.9.99, mediante un contrato de intenidad por vacante.- Dª Rocío , como personal de Limpieza, en el I.E.S. `La Vaguada´ de Zamora, desde el 19.10.98, mediante un contrato de interinidad por vacante.- D Filomena , como personal de Limpieza, en el I.E.S. `Los Sauces´, de Benavente, desde el 4.3.94, mediante un contrato de interinidad por vacante.- D. Adolfo , como Ordenanza, en el I.E.S. de Fuentesaúco, desde el 20.9.99, mediante un contrato de interidad por vacante.- Dª Ariadna , como personal de Limpieza, en el I.E.S. de Camarzana de Tera, desde el 4.10.96, haciéndolo inicialmente, mediante un contrato de interinidad por vacante.- D. Ángel Jesús , como Oficial 2ª de oficio, enel I.E.S. `Alfonso IX´ de Zamora, haciendolo mediante un contrato interinidad vacante, que se suscribió en 25.3.92, para el I.P.F. `La Aldehuela´,- Dª María Virtudes , como personal de Limpieza, en el I.E.S. de Fuentesaúco, desde el 24.9.99 mediante contrato de interinidad por vacante.- Dª Remedios , como Ayudante de Cocina, en la Escuela-Hogar `Rio Duero´, de Zamora, desde el 17.10.94, mediante un contrato de interinidad por vacante, y a tiempo parcial, por periodo de servicios coincidentes con el de la actividad de comedor dentro del curso escolar.- Dª Montserrat , como personal de Limpieza, en el I.E.S. `Claudio Moyano´, de Zamora, desde el 1.1.97, haciéndolo inicialmente, mediante un contrato de interinidad por vacante.- Dª Irene , como personal de Limpieza, en el I.E.S. `Claudio Moyano´, de Zamora, desde el 1.1.99, haciéndolo inicialmente, mediante un contrato de interinidad por vacante.- D. Plácido , como Oficial de 1ª de oficio, en el I.E.S. `Alfonzo IX´ de Zamora, desde el 1.2.99, mediante un contrato de intenidad por vacante.- Dª Eva , como personal de Limpieza, en el I.E.S. de Fuentesaúco, desde el 1.10.96, haciéndolo inicialmente, mediante un contrato de interinidad por vacante.- Dª Gabriela , como Ordenanza, en el I.E.S. `Cardenal Pardo de Tavera´ de Toro, desde el 1.10.96, mediante un contrato de interinidad por vacante.- D. Juan Carlos , como Ordenanza, en el I.E.S. `Maestro Haedo´, de Zamora, dede el 1.12.98, mediante un contrato de interinidad por vacante.- A partir de 1.1.00, todos ellos pasaron a depender, con las categoría y antigüedades expuestas de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, continuando, desde esa fecha, sus servicios en los puestos de trabajo tambíen indicados, si bien, Dª Ariadna , Dª Montserrat y Dª Eva , se adscriben como Personal Laboral Fijo (colectivo 21) (¿?); el resto, se adscribe al colectivo de `Laborales sustitutos´ (nº 28). SEGUNDO.- Amparándose en los `Acuerdos para la Consolidación de Empleo temporal´, suscritos entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, en 22.7.99, - obrantes a los folios 236 a 244, y que aquí se dan por reproducidos-, así como en el texto de la Disposición Transitoria 13ª del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 1.12.98, a finales del mes de Marzo de 2001, los actores formularon sendas reclamaciones previas, interesando de la Comunidad Autónoma se les respetaran, como derechos adquiridos, los deducidos del texto de la norma del Convenio por el que se disciplinaba su relación al momento de ser transferidos, y en consecuencia, que no se procediera a incluir los puestos de trabajo que ocupaban en los procesos de cobertura de vacantes ordinarios, hasta que no se efectúen las convocatorias de pruebas selectivas, en el marco de los planes de consolidación de empleo temporal exclusivamente para el personal afectado por ellos, recayendo, en 20 de abril, 2 y 24 de mayo y 4 y 9 de Julio, sendas resoluciones, que inadmitían dicha reclamación, pr inexistencia de acto administrativo a impugnar, no obstante lo cual remitían a los interesados ante el Juzgado de lo Social. TERCERO.- Por Resolución de 24.5.01 publicada en el B.O.C. y L. de 31.5.01, se convocó Concurso General de Traslados entre el personal fijo transferido a la Comunidad Autónoma, mediante Real Decreto 1340/1999, ofertando como vacantes, 19 plazas de personal de Limpieza (entre ellas, dos en el I.E.S.Claudio Moyano, una en el IES la Vaguada, 1 en el IES Maria de Molina y otras dos en el IES de Fuentesaúco), 9 plazas de oficial 2º de oficios (entre ellas, dos en el IES Alfonso IX); 1 de oficial 1ª agropecuaro (en el IES Alfonso IX); 5 de Ayudante de cocina (entre ellas, una a media jornada y de carácter discontinuo en la Escuela Hogar `Rio Duero´) 7 de A,T.E. y 1 de Fisioterapeuta.- Frente a tal resolución los actores formularon reclamación previa, en 28.6.01, solicitando la exclusión de las plazas ocupadas de la relación de vacantes ofertadas, que no se procediera a su cobertura por ningún procedimiento, en tanto no se promovieran los procesos de consolidación de empleo temporal, que se promuevan dichos procesos y que se le deje participar en el concurso, siendo desestimada por silencio administrativo. CUARTO.- El referido concurso se resolvió provisionalmente, por Resolución de 24.9.01 publicada en el B.O.C. y L. De 28.9.01, procediendo, en esta última fecha, los actores, a interponer la demanda origen de estas actuaciones, en la uqe reproducen las peticiones deducidas en vía administrativa. QUINTO.- Resuelto definitivamente tal concurso por resolución de 17.12.01, publicada en el B.O.C. y L De 5.1.02, los actores concretan su demanda, interesando A) se reconozca su derecho a la consolidación y se mantenga la continuidad de su relación laboral, en tanto no se proceda a promover los correspondientes procesos de consolidación, y subsidiariamente, que no se proceda a la cobertura de las plazas ocupadas por ningún procedimiento, en tanto no se promuevan dichos procesos; que, hasta entoncer, y para evitar discriminaciones, se salvaguarde la continuidad de su relación, frente a cualquier medio o procedimiento que pudiera dejar sin objeto el disfrute del derecho que le asiste". Y como parte dispositiva: "Que desestimando integramente la demanda formulada por Dª María Teresa , Dª. Antonia , Dª Rocío , Dª Filomena , D. Adolfo , Dª Ariadna , D. Ángel Jesús , Dª María Virtudes , Dª Remedios , Dª Montserrat , Dª Irene , D. Luis Francisco , Dª Eva , Dª Gabriela , y D. Juan Carlos , contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Remedios Y 13 más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha veintidos de marzo de dos mil dos, en Autos núm. 493/2001, seguidos a instancia de mencionados recurrentes contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre DERECHOS y en su consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11 de Marzo de 2000 (recurso 130/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se formula en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los demandantes, se concreta en los siguientes términos: que se les reconozca "el derecho a que se mantenga y garantice la continuidad de su relación laboral con la Junta de Castilla y León, en tanto en cuanto, no se proceda por ésta a llevar a cabo los procesos de consolidación correspondientes", como trabajadores que prestaban servicio para el Ministerio de Educación y Cultura, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada y, que fueron transferidos a la Comunidad de Castilla León en virtud del Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio.

Esta pretensión es negada por la sentencia combatida, argumentando en el párrafo final de sus fundamentos jurídicos, que "No impide tal conclusión el hecho de que haya podido dictarse una sentencia de signo diferente en un asunto presuntamente idéntico, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, sentencia 172/02, recurso de suplicación 130/02, ya que no se trata de la misma Sala de lo Social, por lo que el criterio puede ser diferente". Resolución ésta, que al ser la aquí alegada como de contraste y, que en cambio da respuesta en sentido favorable a los trabajadores en la cuestión indicada (aunque desestima otros pedimentos de la demanda), determina la concurrencia del requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que por otra parte, no es negado ni en el escrito de impugnación del recurso, ni por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

En el examen del derecho aplicado, denuncia en el recurso que la sentencia impugnada ha cometido infracción de las siguientes normas: Real Decreto 414/1997, de 21 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo para el año 1997, artículo 7. Acuerdo Administración- Sindicatos en la Mesa General de Negociación de 22 de julio de 1997, Anexo I en el que se contiene el "Acuerdo para la Consolidación de Empleo Temporal en 1997", artículo 7. Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, Disposición Transitoria Décimo Tercera.

SEGUNDO

El Real Decreto 414/1997 por el que se aprueba la oferta de empleo para el año 1997, en los números 2 y 3 del artículo 7 que se denuncian como infringidos, establece:

"2. Los procesos de consolidación de empleo temporal, de naturaleza estructural y permanente, podrán llevarse a cabo, tanto en el marco de los correspondientes planes de empleo como a través de convocatorias al efecto, exigiendo en este último caso la autorización del Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, excepto en los procesos de consolidación previstos expresamente en el presente Real Decreto.

Los procesos selectivos a que se refiere el párrafo anterior respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y su iniciativa corresponderá a los Departamentos u organismos a los que afecten. El conjunto de procesos de consolidación de empleo que se inicien en 1997 supondrán como máximo el 25 por 100 de los puestos o plazas en cómputo global, que estando presupuestariamente dotados o incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

  1. Las relaciones de empleo de quienes desempeñan con carácter temporal las plazas que hayan de convertirse en fijas en el marco de un proceso de consolidación, se prolongarán hasta que finalicen los procesos selectivos correspondientes a la convocatoria de las plazas de carácter fijo. Para ello se podrá transformar la relación de empleo inicial en otra de naturaleza interina, en los términos previstos en el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, o en la normativa de función pública."

La parte recurrente argumenta, que para una correcta interpretación de este precepto, es necesario aludir al contexto histórico en que se promulga, para lo que se ha de tener en cuenta que: La oferta de empleo público se encontraba en suspenso desde el año 1993, por lo que proliferaron los contratos laborales temporales, mediante los que se cubrían las vacantes que se producían por causas diversas, en muchos casos para cubrir necesidades estructurales y permanentes, esto es no sujetas a término o plazo. Con el fin de reconducir las relaciones laborales surgidas en estas circunstancias, se establecieron mecanismos a través de los cuales se fue de forma progresiva adecuando el carácter de las relaciones laborales así surgidas a la realidad de las funciones desempeñadas. Partiendo de la consciencia de la imposibilidad de realizar la consolidación en un periodo corto de tiempo, se dispone el mantenimiento de tales relaciones hasta que se puedan acoger a los precitados mecanismos. Por tanto, la normativa consolidadora ha de ser interpretada desde una perspectiva de inmanencia en el tiempo, otorgando una garantía de continuidad a las relaciones laborales hasta que puedan acogerse a los mecanismos convalidatorios que se crean. Y desde esta perspectiva ha de proceder al análisis del citado artículo 7 del Real Decreto 414/97, primer hito normativo considerado en el disciplinamiento del derecho a la consolidación.

La sentencia recurrida mantiene, que "no procede interpretar, como pretende la parte recurrente, que el artículo 7.3 del precitado Real Decreto supone la prolongación de todas las relaciones de carácter temporal, que hayan de convertirse en fijas, sino únicamente de las que se encuentran en el marco de un proceso de consolidación, que como ya ha quedado señalado, en el año 1997 no podía exceder del 25 % de los puestos desempeñados interina o temporalmente, siempre que estuvieren presupuestariamente dotados o incluidos en las relaciones de puestos de trabajo" y, añade, que del examen del contenido del Acuerdo para la consolidación del empleo temporal de 1997, suscrito entre la Administración y los Sindicatos, resulta una vocación marcadamente temporal "ya que su aplicación en lo referente a la continuidad del personal interino o temporal que desarrolle tareas de carácter estructural, se extiende hasta la firma en 1997 de un nuevo Acuerdo sobre consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación". También afirma, que dicho acuerdo de carácter general que contempla procesos de consolidación aparece en forma de Convenio Colectivo Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998.

La sentencia de contraste, aludiendo a la Disposición Transitoria 13ª del Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración del Estado, señala "que se abordaran actuaciones para reducir el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el periodo de vigencia de dicho Convenio, determinando que los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 22-7-97 referidos al personal laboral seguirán su curso, y que en la forma que se dice en referida Disposición se elaboraría un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal en base a todo ello, se desprende que entre los derechos que ya ostentaban los actores cuando se produjo la subrogación por la Junta de Castilla y León, se encontraba el derecho a la consolidación del empleo temporal con funciones de naturaleza permanente estructural".

Planteada así la cuestión, procede indicar que el punto séptimo del Acuerdo, al que alude la sentencia combatida, establece que "El personal interino o temporal de cualquier Cuerpo, Escala o Categoría que desarrolle tareas de carácter estructural y que no se vea afectado por los procesos de consolidación de empleo contemplados en el presente Acuerdo, verá garantizada su continuidad en el empleo hasta la firma en 1997 de un nuevo Acuerdo sobre consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación. En caso de no alcanzarse ningún Acuerdo sobre esta materia, la continuidad se extenderá hasta que la Administración lleve a cabo los procesos de consolidación de empleo de carácter estructural".

También que la Disposición Transitoria 13ª, dispone literalmente que: "Con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el período de vigencia del presente Convenio, se abordarán las siguientes actuaciones:.- Los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 22 de julio de 1997 referidos a personal laboral seguirán su curso según lo pactado en dicho Acuerdo.- Con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal con funciones de naturaleza permanente y estructural.- A tal efecto, se elaborará un estudio donde se identificará todo el empleo susceptible de ser objeto de procesos de consolidación.- Las características, calendario y criterios que habrán de regir los procesos selectivos serán objeto de acuerdo en la CIVEA.- Las plazas que pudieran estar afectadas por estos planes de consolidación no podrán ser objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en el presente Convenio hasta que no se haya finalizado el proceso de consolidación correspondiente, garantizándose a los trabajadores que con carácter temporal ocupan estas plazas la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes".

En la interpretación de estas normas, es necesario partir de que el Real Decreto 414/1997, solo aprueba la oferta de empleo público para 1997 y, que en función de tal previsión ha de ser analizado el contenido de los números 2 y 3 del artículo 7 que se denuncian como infringidos. Lo que conduce a entender, que a tenor de estos preceptos, las relaciones de empleo de quienes desempeñan con carácter temporal las plazas que hayan de convertirse en fijas en el marco de un proceso de consolidacion, son sólo las comprendidas en el marco de cada proceso de consolidaciuón y, que se prolongarán hasta que finalicen los procesos selectivos iniciados en dicho año 1997 correspondientes a la convocatoria de las plazas de carácter fijo, que supondrán como máximo el 25 por 100 de los puestos o plazas en cómputo global.

Así también resulta del Acuerdo Administración-Sindicatos para la Consolidación de Empleo Temporal en 1997 (obrante a los folios 240 a 243 de los autos), que en su punto primero, dice que "con objeto de agilizar los procesos de consolidación, estos se llevaran a cabo, mediante convocatorias al efecto, de acuerdo con lo previsto en el punto 7 del RD 414/1997, de 21 de marzo". Alude por tanto, a las convocatorias de procesos de consolidación que se lleven a cabo en el año 1997. Son por ello, solo las relaciones de empleo de las plazas incluidas en estos procesos, las que se prolongarán hasta la finalización de los mismos. Esta conclusión esta corroborada en el punto septimo del Acuerdo, cuando establece otro régimen para el personal interino o temporal que desarrolle tareas de carácter estructural y "que no se vea afectado por los procesos de consolidación de empleo contemplados en el presente Acuerdo", que consiste en que "verá garantizada su continuidad en el empleo hasta la firma en 1997 de un nuevo Acuerdo sobre consolidación o un Acuerdo de carácter general que contemple procesos de consolidación". Existe en consecuencia, una limitación temporal para tal continuidad en el empleo, que es hasta la firma del Acuerdo de carácter General que contemple procesos de consolidación, el cual es, como señala la sentencia combatida, el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998, que en su Disposición Transitoria 13ª, regula la consolidación de empleo temporal.

Por su parte, esta norma mantiene por un lado los procesos de consolidación contemplados en el Acuerdo de 22 de julio de 1997 referidos al personal laboral, que seguirán su curso según lo pactado en el mismo y, por otro, dispone que con carácter inmediato a la firma del Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación temporal con funciones de naturaleza permanente y estructural y, que las características, calendario y criterios que habrán de regir los procesos selectivos serán objeto de acuerdo en la CIVEA. En consecuencia, esta disposición, mantiene el régimen anterior y. además alude a la elaboración de un calendario de procesos de consolidación de empleo temporal, en relación a los cuales, las plazas en ellos comprendidas y solo sólo a éstas, se garantiza a los trabajadores que con carácter temporal las ocupan la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes. Pues no todas las plazas de carácter estructural ocupadas temporalmente van a ser sometidas a un proceso de consolidación, sino sólo aquellas que sean determinadas por la CIVEA. Todo lo que excluye una pretensión como la aquí formulada en donde se pretende que se reconozca y garantice la continuidad de la relación laboral, no en relación a las plazas a que atañen los planes de consolidación, sino "en tanto en cuanto no se proceda ... [por la Administración] ... a llevar a cabo los procesos de consolidación correspondientes" y, cuando además, no está acreditado que las plazas de los recurrentes hayan sido determinadas por la CIVEA, como susceptibles de ser objeto de consolidación.

TERCERO

Las razones expuestas determinan, que la doctrina correcta es la de la sentencia combatida y no la recogida en la de contraste, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Monforte Hernández, en nombre y representación de DOÑA María Teresa Y OTROS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 24 de junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1156/02, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre reclamación de derechos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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