STSJ Canarias 381/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2022
Número de resolución381/2022

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000296/2021

NIG: 3803844420190007575

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000381/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000903/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Raimunda ; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

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En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000296/2021, interpuesto por D./Dña. Raimunda, frente a Sentencia 000026/2021 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000903/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Raimunda, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 14 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

PRIMERO

Dña. Raimunda, con DNI NUM000, mayor de edad, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como personal laboral indef‌inido, categoría profesional de profesora de religión, antigüedad reconocida de 01/09/1999, realizando un total de 24 horas lectivas semanales desde el 30/11/2016? 18 horas desde el 15/10/2014? 15 horas desde 01/09/2013, y 18 horas desde el 10/02/2012 (folio 52, - reverso-).

SEGUNDO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 se creó el complemento específ‌ico anual por "Formación Permanente", en su apartado dos. Dicho componente o sexenio se reconocía por cada seis años de servicio en la función pública docente como funcionario de carrera y siempre que se hubiera acreditado cien horas de actividades de formación, no siendo computables otros servicios salvo los señalados por el propio acuerdo (Hecho no controvertido).

TERCERO

El 16.12.2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 en el procedimiento de conf‌licto colectivo iniciado por SINDICATO ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la que declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación e n las mismas condiciones que los interinos documentes del mismo nivel educativo, condenando al Ministerio de Educación a estar y pasar por la anterior declaración.

Dicha Sentencia fue conf‌irmada por Sentencia nº 79/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 09.02.2016, en el procedimiento nº 297/2014, deviniendo f‌irme en dicha fecha, (-sentencias-).

CUARTO

Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE se solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios). Obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (hecho no controvertido).

QUINTO

En fecha 07/07/2017 la parte actora formuló reclamación administrativa frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando el reconocimiento de los sexenios, así como el abono de las cantidades devengadas por dicho concepto hasta la fecha, (folio 50).

SEXTO

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a f‌in de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido, (hecho no contradictorio).

SÉPTIMO

En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional.

En dicha reunión, el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de reconocimiento de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución de cada solicitud, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses, (folios 32 y 33).

OCTAVO

Teniendo en cuenta la antigüedad de 01/09/1999 y las actividades formativas realizadas por la actora, ha devengado dos sexenio, (folios 53 a 57, -certif‌icados de horas formativas y títulos-).

No consta para el devengo del 4º sexenio las cien horas de formación en dicho periodo.

NOVENO

La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes:

70€por 2 sexenios para 07/2016

91,31€por 2 sexenios para 08/2016 al 11/2016

121,75€ por 2 sexenios para 12/2016

122,97€ por 2 sexenios para 2017

124,83€ por 2 sexenios primer semestre del año 2018

125,15€ por 2 sexenios para segundo trimestre del año 2018

127,97€por 2 sexenios para 2019

130,87€ por 2 sexenios para año 2020

(folio 47).

SÉPTIMO

A la actora se le adeudaría el importe de 4.249,51 euros por el periodo del 01/09/2018 al 31/12/2020, o el importe de 7.743,50 euros por el periodo correspondiente del 07/07/2016 al 31/12/2020 de estimarse o no la prescripción alegada por la demandada, según desglose obrante al folio 47 aportado por la misma.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Raimunda, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 07/06/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, el Ministerio de Educación, se formula recurso de suplicación contra la sentencia de 14 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 903/2019, de derecho y cantidad. Lo hace al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1973 del Código Civil, artículos 1254 y 1273 del mismo texto legal, 73 de la Ley General Presupuestaria, el principio de conf‌ianza legitima y jurisprudencia que cita. Solicita se revoque la sentencia de instancia.

La actora, doña Raimunda impugnó el recurso, solicitando sus desestimación.

SEGUNDO

Revisión fáctica.- La Administración demandada no interpone ningún motivo por el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de tal manera que difícilmente puede hablarse de defectos formales en su planteamiento, como argumenta la alegación primera del escrito de impugnación.

Los hechos probados, al no pedirse ninguna revisión, deben permanecer inalterados.

TERCERO

Revisión jurídica.- De forma difuminada a lo largo del recurso, la demandada invoca la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1973 del Código Civil, artículos 1254 y 1273 del mismo texto legal, 73 de la Ley General Presupuestaria, el principio de conf‌ianza legitima y jurisprudencia que cita

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de las cantidades anteriores a septiembre de 2018. La reclamación administrativa se interpone en fecha 7/7/2017 y la demanda en fecha 27/09/2019, por lo que entiende que las cantidades anteriores a septiembre de 2018 se encuentran prescritas. Sin embargo, la sentencia considera que el principio de conf‌ianza generado por el Ministerio de Educación hizo creer a la actora que su solicitud no se resolvería hasta abril de 2019, y no sería por tanto, necesario formular demanda hasta después de esa fecha.

Como dice el recurso 562/2021 de esta Sala: La cuestión planteada en el presente recurso, si las manifestaciones hechas por los representantes del Ministerio de Educación en la reunión con las organizaciones sindicales que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2017 en Madrid para tratar de la ejecución de la sentencia de conf‌licto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino f‌irme al ser conf‌irmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), constituyen un reconocimiento de deuda a efectos del artículo 1973 del Código Civil, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otra Profesora de Religión que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020 (recurso de suplicación 419/2020), en la que textualmente se señalaba que:

"SEGUNDO.- La demanda rectora de los presentes autos deriva de un conf‌licto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en 2014, en el cual se pedía la aplicación a los profesores de religión del complemento de formación, también conocido como sexenios. En el...

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