STS, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGENCIA DE LA INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, contra sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carina , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid , en autos núm. 963/12, seguidos por DOÑA Carina , frente a AGENCIA DE LA INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, sobre reclamación por despido, siendo parte el MInisterio Fiscal.

Se ha personado ante esta Sala el letrado Don Martiniano López Fernández, en nombre y representación de Doña Carina .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Carina , frente a la AGENCIA DE LA INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, con intervención del Ministerio fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1 .- La demandante, Doña Carina , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por cuenta y orden de la AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEON desde el 01.10.2007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado Superior (Técnico), con centro de trabajo en Valladolid, en el puesto de Técnico de la Sección Funcional de Incentivos Regionales (Código R.P.T. NUM000 ), "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", con la siguiente Cláusula Adicional Segunda: "Este contrato quedará extinguido con la cobertura reglamentaria del puesto", y ello tras participación de la demandante en el proceso de selección e inclusión de la misma en la bolsa de Empleo correspondiente a la Provincia de Valladolid (Resolución del Director Gerente de la Agencia de Inversiones y Servicios de 19.01.2007).

  1. - Por Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, se creó esta última Agencia (ente público de derecho privado), que asumió el patrimonio, activos y pasivos, así como el personal, de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ente público de derecho privado a cuyo personal laboral se le aplicaba en virtud de Acuerdo de Adhesión de la Agencia el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta), de ADE Financiación, S.A. (empresa pública a cuyo personal laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos), y de la Fundación ADEuropa (fundación pública a cuyo personal se le aplicaba asimismo el último Convenio Colectivo indicado), que procedían a extinguirse. Los trabajadores procedentes de la extinguida ADE Financiación, S.A. y Fundación ADEuropa, que actualmente forman parte de la plantilla de la AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON tenían en vigor un contrato de carácter indefinido en el momento de ser asumidos por la nueva entidad.

  2. - El comienzo de la andadura de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León siguió los siguientes pasos:

  3. - El 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia.

  4. - El 01.03.2012 se nombró a los directores de departamento.

  5. - El 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios.

  6. - Tras el encargo a una consultora externa de la realización de un análisis de la estructura actual y de una propuesta de adecuación de la plantilla que responsa también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual (la consultora refiere en su informe la sobredimensión de la Agencia y considera como estructura mínima de las direcciones territoriales la de 3 personas -un director, un técnico y un auxiliar, estando previamente integradas por un director, 3 técnicos y un auxiliar-), informes de Hacienda y del Comité de Empresa, por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 27.07.2012 se aprobó una nueva Ordenación de Puestos de Trabajo para la reestructuración e integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas (Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, ADE Financiación, S.A. y Fundación de trabajo de la relación de puestos de trabajo procedente de la Agencia de Inversiones de Castilla y León (entre los que se encuentra el ocupado por la actora), que había sido aprobada por resolución del Director Gerente de 08.05.2007, y modificada por Resoluciones de 28 de septiembre de 2007, 6 de febrero y 17 de octubre de 2008, haciéndose constar en el referido Acuerdo de 27.07.2012 que "se hará efectivo en el momento de la entrada en vigor de la resolución por la que se apruebe la asignación de puestos de trabajo al personal de la Agencia, manteniéndose en vigor hasta esa fecha las relaciones y catálogos de puestos de trabajo existentes", aprobándose el 31-07- 2012 la asignación de puestos de trabajo en que se lleva a cabo lo referido en la ordenación.

  7. - De los indicados 64 puestos de trabajo suprimidos 41 se encontraban vacantes, ocupados por personal con contrato de interinidad, 20 puestos se encontraban vacantes no ocupados, 2 puestos lo eran de vacantes con reserva de puesto de trabajo, y uno ocupado por personal fijo de plantilla, reubicado por movilidad geográfica. El puesto de trabajo que ocupaba la actora, incluido entre los amortizados, había sido ofertado para su cobertura en concurso de traslados en las convocatorias de diciembre de 2007 y junio y diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sin que en ninguna de ellas fuera objeto de adjudicación.

    5 .- Por escrito fechado el 31-07-2012, recibido el 1 de agosto siguiente, la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 12.08.2012, "por la efectividad de la amortización del puesto ocupado, que se corresponde con el código de la R.P.T. actualmente vigente NUM001 ". La actora percibía una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 3.072,30 €.

  8. - La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la extinción la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  9. - Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C., el 23.08.2012 fue celebrado acto de conciliación el 7 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia, y presentada reclamación previa el mismo 23.08.2012, fue desestimada el 27.09.2012"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Carina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por Dª Carina contra la sentencia de 17 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Valladolid (autos 963/2012). En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda presentada, declaramos improcedente el despido de la actora y condenamos a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 101 euros diarios, o el abono a la trabajadora de una indemnización de 21.740,25 euros."

CUARTO

Por la Letrada Doña Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 5 de febrero de 2013, recurso nº 22/2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones el Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día uno de julio de dos mil catorce, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación unificadora, se plantea si la modificación de la relación de puestos de trabajo (R.P.T.) en una entidad u organismo público y la supresión o amortización de determinados puestos de trabajo en la nueva R.P.T., faculta a la empleadora a extinguir directamente los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos que ocupaban los puestos de trabajo amortizados o si es preciso que la misma siga la vía del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores .

En el caso que nos ocupa, la demandada en la nueva R.P.T. amortizó determinados puestos de trabajo y, seguidamente, comunicó, el 31 de julio de 2012, la extinción de los contratos de interinidad por vacante que le unían con quienes los ocupaban. Esta decisión dio lugar a diferentes procedimientos por despido instados por los trabajadores afectados. En uno de esos procedimientos recayó la sentencia objeto del presente recurso que estimó que, como el contrato de interinidad por vacante de la actora databa del año 2007 y la plaza ocupada por ella no se había cubierto en el plazo de tres años que establecía el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, el contrato de la demandante se había convertido en indefinido no fijo, modalidad contractual en la que no era posible la extinción del contrato por la simple amortización del puesto de trabajo sin seguir la vía de los artículos 51 ó 52 del E.T ..

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la L.P.L ., cita el recurso la dictada por el mismo Tribunal, pero en la sede de Burgos, el día 5 de febrero de 2013 (R.S. 22/2013).

    En dicha sentencia se declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de dos trabajadoras de la misma Agencia, contratadas como interinas por vacantes desde 2008, a quienes se comunicó la amortización de los puestos de trabajo con efectos de la misma fecha que en el caso presente.

    La Sala de Burgos da por buena la naturaleza interina de la relación laboral y concluye, además, que la amortización de las plazas es causa suficiente para la extinción contractual, rechazando asimismo la alegación de discriminación.

  2. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No solo se da identidad en las características del contrato de trabajo que unía a las actoras con la parte demandada, sino que se produjo el mismo lapso de tiempo desde la contratación hasta la extinción, llevándose a cabo ésta por la misma causa y en la misma fecha. De ahí que, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, hayamos de entender que, siendo innegable la identidad fáctica y de pretensiones, también el debate jurídico suscitado en ambos casos sea el mismo, con independencia de los matices sutilmente distintos que las sentencias comparadas introducen en sus razonamientos.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción del art. 15 ET , en relación con los arts. 4.2 b ) y 8 del RD 2720/1998 y 49 del propio ET; e invoca, asimismo, nuestra STS/4ª de 23 febrero 2013 (rcud. 736/2012 ). De este modo se sostiene el carácter temporal del vínculo laboral de la actora, no alterado por la falta de convocatoria de la plaza, y la válida extinción del contrato de interinidad por amortización de la misma.

Igualmente, cita el escrito de recurso el art. 70.1 EBEP para señalar que, en todo caso, no se habría superado el plazo de tres años allí establecido para la cobertura de la vacante, pues el dies a quo debía fijarse con posterioridad a la celebración del contrato y no, como hace la sentencia, teniendo en cuenta la primera vez que la plaza fue ofrecida y declarada desierta (antes de la contratación de la actora).

  1. El núcleo del debate se halla en la consideración de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de interinidad por vacante. Para sostener la conformidad de tal mecanismo de extinción se niega, por parte de la recurrente, que la relación laboral pudiera ser considerada de carácter indefinido no fijo. Tal distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas actúa como presupuestos esencial de los razonamientos contrapuestos de la sentencia recurrida y de la parte recurrente. No obstante, como a continuación explicitaremos, resultan irrelevantes para dar una respuesta definitiva a la controversia.

  2. Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-.

Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba "sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque "se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

En suma, pues, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

TERCERO

1. Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública.

  1. Afirmamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil -CC -), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art. 70 EBEP ).

Sostenemos a continuación que "la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección".

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, "lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

CUARTO

1. La nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada es trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

  1. La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas.

    El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegar al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la reciente STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  2. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida se acomoda a lo que venimos exponiendo, tal como la Sala ya ha decidido también en asuntos idénticos al presente a partir, entre otras, de las sentencias dictadas en los recursos de casación unificadora núms. 2057/2013 y 1873/2013 .

QUINTO

La desestimación del recurso de la parte empleadora lleva aparejada la condena en costas en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Manteca Barrio en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1088/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , en autos núm. 963/2012, seguidos a instancias de DOÑA Carina contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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