ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:2103A
Número de Recurso2769/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Leandro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 622/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de diciembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte el escrito de interposición una repetición, incluso literal, de diversos párrafos de la demanda ( artículo 93.2.d LJCA ).»

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leandro contra la resolución del subsecretario de Interior de 20 de octubre de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, pues en el desarrollo argumental de los dos motivos de casación en los que se articula, que, en su mayor parte, no son sino una reiteración (incluso literal) de distintos párrafos de la demanda, no se efectúa referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (específicamente contenida en sus fundamentos de derecho tercero a sexto), de la que se prescinde por completo.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2769/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia de 11 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 622/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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