STSJ Castilla-La Mancha 1303/2018, 11 de Octubre de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2373
Número de Recurso702/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1303/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01303/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2017 0000164

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000702 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Federico

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MORALEDA NIETO

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SANCHEZ BLAZQUEZ

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1303/18

En el Recurso de Suplicación número 702/18, interpuesto por la representación legal de Federico, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 27 de octubre de 2017 y auto de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2017, en los autos número 73/17, sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL ISSO DE SAN JUAN.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Federico contra el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN, debo declarar, y declaro, la incompetencia de esta jurisdicción para entender de las cuestiones relativas a la rescisión contractual que justifica la demanda, por tratarse de una relación jurídica cuyo enjuiciamiento corresponde al orden contenciosoadministrativo o, en su caso, civil".

En fecha 30 de noviembre de 2017 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:

"Procede subsanar la sentencia dictada en fecha 27.10.2017, Nº 463/17, interesada en los términos indicados por el demandante, D. Federico debiéndose modificar el Fallo de la sentencia en el siguiente sentido:

"Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Federico contra el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN, debo declarar, y declaro, la incompetencia de esta jurisdicción para entender de las cuestiones relativas a la rescisión contractual que justifica la demanda, por tratarse de una relación jurídica cuyo enjuiciamiento corresponde al orden contencioso-administrativo".

MANTENIENDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN INALTERADA".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.-El Ayuntamiento de El Viso de San Juan aprobó el 3 de octubre de 1994 el pliego de cláusulas económicas para la contratación directa del servicio de asesoramiento jurídico a los vecinos de ese municipio y asistencia letrada a la corporación, haciendo constar en ese pliego, entre otros extremos, que el servicio se prestaría los martes, de 16,30 a 20,30, que el pago del servicio se cifraba en 72.450 pesetas mensuales, que los útiles necesarios para prestar el servicio serán a cargo del contratista y que la Seguridad Social correría a cargo del contratista por no tratarse de un contrato laboral.

El referido contrato fue adjudicado por el alcalde al Letrado D. Federico, procediéndose a la firma del contrato el 19 de octubre de 1994. El contrato se suscribió por una duración de un año, si bien se prorrogó tácitamente por años sucesivos, sin que se volviese a suscribir contrato o documento alguno.

SEGUNDO

Durante la vigencia del contrato el Letrado contratado presentaba la oportuna Minuta de Honorarios, Gastos y Suplidos, incluyendo una partida por IVA al 21 por 100 y deduciendo un 15 por 100 por IRPF sobre los honorarios devengados. La minuta correspondiente al mes de diciembre de 2016 incluía 439,83 € por honorarios, 18, 79 € por gastos, 96,31 € por IVA, 68,79 € deducibles por Retención IRPF; ascendiendo el total de la minuta a 486,14 €.

Recibo que se domiciliaba de forma mensual, 12 meses del año, con cargo al Presupuesto municipal, Capítulo 2º de Gastos denominado "Gastos corrientes en bienes y servicios", partida correspondiente a "Gastos jurídicos".

TERCERO

El 30 de diciembre de 2016 el Alcalde, Luis Andrés, comunicó por teléfono al Letrado demandante, que se había decidido prescindir de sus servicios, quien presentó escrito el 4 de enero siguiente, interesando notificación por escrito, no ya solo por la deferencia debida a los más de 22 años que llevaba prestando servicios para el Ayuntamiento, sino por serle necesario acceder para recoger sus efectos personales y documentación, a lo que se contestó en escrito del 11 de enero, reiterando la decisión municipal de prescindir de sus servicios con efectos del día 1.01.2017 y dándose permiso para acceder a las dependencias municipales".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ante la demanda de despido planteada por el actor contra el AYUNTAMIENTO DE EL VISO DE SAN JUAN, resuelve declarando la incompetencia de jurisdicción en base a no calificar como laboral la relación existente entre las partes en litigio; muestra su disconformidad el accionante a través de siete motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar los hechos probados, y los restantes en el apartado c), también del art, 193 de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la pretendida nulidad se hace descansar en la infracción del art.

24.1 de la CE, en relación con los arts. 97.2 de la LRJS y 65.3, 209 y 218.1 de la LEC, lo que se hace descansar en la consideración de que la Juzgadora de instancia, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, en base a no catalogar como laboral la vinculación existente entre el actor y el Ayuntamiento demandado, no debería haber hecho constar en el fallo de la sentencia que desestimaba la demanda, por considerar que ello implicaba un pronunciamiento sobre el fondo de la acción ejercitada.

Visto lo que antecede y, como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Presupuestos determinantes de la procedencia de un pronunciamiento de tal gravedad como lo es la declaración de nulidad de una sentencia que, aplicados al caso analizado, deben conducir al rechazo del motivo analizado, en tanto que si bien la declaración de incompetencia de jurisdicción debería llevar aparejada en el fallo de la sentencia la indicación de que no se entra en el análisis del fondo de la demanda, sin embargo, el simple error padecido por la Juzgadora de instancia al indicar que desestima la demanda, carece de toda trascendencia, máxime cuando de forma clara y terminante se pone específicamente de manifiesto que el pronunciamiento se contrae a la declaración de incompetencia de la Jurisdicción Social en base a que el enjuiciamiento de la relación jurídica que justifica la demanda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Contenido resolutorio que se corresponde perfectamente con todos los razonamientos fácticos y jurídicos que integran...

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