STSJ Castilla-La Mancha 1158/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución1158/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01158/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0000861

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001246 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Eleuterio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL BRAVO CABELLO

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS

ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1158/2021

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1246/20, sobre procedimiento ordinario, formalizado por la representación de Eleuterio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 287/19, siendo recurrido/s Ayuntamiento de Valdepeñas; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25-2-20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 287/19, cuya parte dispositiva establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación de derecho presentada por la actora frente al Ayuntamiento demandado, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO : El demandante fue contratado por el Ayuntamiento demandado el 1-7-2011 en virtud de un contrato temporal de obra o servicio cuyo objeto era "desempeñar tareas propias de su categoría y profesión para dar cobertura a las distintas instalaciones deportivas locales hasta se sustancie el proceso selectivo referido a of‌icial 1ª de usos múltiples (deportes) suspendido transitoriamente mediante decreto de alcaldía de 3 de junio de 2011. Percibe un salario diario de 59,35 euros brutos incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Con carácter previo al anterior contrato, el actor ha prestado servicios en el Ayuntamiento como auxiliar administrativo, como operario de instalaciones deportivas, como limpiador de parques y jardines, como peón usos múltiples festejos y como of‌icial maquinista de instalaciones deportivas, todo ello en virtud de distintos contratos temporales desde el año 2005 hasta el año 2010, terminando el último contrato el 31-12-10. Desde esta fecha, no ha vuelto a trabajar con el Ayuntamiento demandado hasta el contrato de 1-7-11 mencionado en el hecho anterior.

TERCERO: Por Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 22-2-11 se procedió a la convocatoria de personal temporal para la provisión de distintos puestos de trabajo, entre los cuales se encontraba el de of‌icial de 1ª de usos múltiples (deportes). Y por Decreto de 3-6-11 se acordó suspender transitoriamente los procesos selectivos convocados hasta se resolvieran los procedimientos judiciales iniciados, uno de ellos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, autos de conf‌licto colectivo 152/2011 y otro, el Recurso Contencioso Administrativo nº 217/2011 ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

CUARTO: El Conf‌licto Colectivo 152/2011 terminó por sentencia de 7-11-11, habiéndose anunciado recurso de suplicación, sin que se hubiera formalizado, lo que dio lugar al archivo del procedimiento por Decreto de 19-6-12. El procedimiento 217/11 terminó por auto del TJS de Castilla La Mancha de 23-2-15 en el que se acordaba anular la relación de puestos de trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Valdepeñas aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el 22-2-11.

QUINTO: Por Ley 39/11 de 22 de diciembre se impuso no proceder a la contratación de personal temporal durante los ejercicios 2011 y 2012. Por Ley 17/12 de 27 de diciembre se acordó la no procedencia de incorporación de nuevo personal en el ejercicio 2013. Por Ley 22/2013 de 23 de diciembre se acordó la no procedencia de incorporación de nuevo personal en el ejercicio 2014 ni convocatorias de puestos o plazas de personal laboral de las entidades públicas. Por Ley 36/2014 de 26 de diciembre se acordó la no procedencia de incorporación de nuevo personal en el ejercicio 2015 ni a la contratación del mismo salvo casos excepcionales. Tampoco se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral. Por Ley 48/2015 de 29 de octubre que a lo largo de 2016 se podrá proceder a incorporar nuevo personal con sujeción a una serie de requisitos y límites. Y no se procederá a la contratación de personal temporal. Por Ley 2/2017 de 27 de junio que a lo largo de 2018 se podrá proceder a incorporar nuevo personal con sujeción a una serie de requisitos y límites.

SEXTO: En el BOP de 21-3-18 se aprobó la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Valdepeñas para el año 2018, en concreto 7 plazas de of‌icial 1ª de usos múltiples en el departamento de deportes.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Eleuterio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Eleuterio se formuló demanda frente al AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS postulando se le declarase trabajador indef‌inido no f‌ijo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

La demanda se tramitó en el proceso 287/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 25 de febrero de 2020 que desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada. Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica, y otro destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modif‌icación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a f‌in de que se adicione un nuevo párrafo (subrayado el texto adicionado) para que dicho hecho que exprese:

TERCERO

"Por acuerdo del Ayuntamiento demandado de 22-2-11 se procedió a la convocatoria de personal temporal para la provisión de distintos puestos de trabajo, entre los cuales se encontraba el de of‌icial de 1ª de usos múltiples (deportes). Con fecha 18-04-2011 el actor presentó solicitud de admisión a pruebas selectivas y liquidación de la tasa de derechos de examen para dicha convocatoria. Y por Decreto de 3-6-11 se acordó suspender transitoriamente los procesos selectivos convocados hasta se resolvieran los procedimientos judiciales iniciados, uno de ellos ante el Juzgado de lo social n° 2 de Ciudad Real, autos de conf‌licto colectivo 125/2011 y otro, el Recurso Contencioso Administrativo n° 217/2011 ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha".

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte...

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