STS, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3539/2007, promovido por el BANCO PASTOR S.A., representado por Procuradora y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 202/2005, en materia de crédito concedido por el Banco recurrente a CONGASA, en cuya garantía se pactó la pignoración de las devoluciones derivadas del IVA que pudiera percibir la prestataria. Ejercicio 1996. La cuantía del recurso es de 214.757,85 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia los siguientes:

1) El día 10 de julio de 1996 el Banco Pastor concedió un crédito por importe de 85.000.000 ptas. a Construcciones y Obras Gallegas S.A. (CONGASA). En la póliza de crédito suscrita, otorgada ante Corredor Colegiado de Comercio, CONGASA se comprometió a constituir a favor del Banco Pastor un derecho de prenda sobre el importe de la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 1996.

2) El día 17 de enero de 1997, una vez conocido el importe de la devolución solicitada del IVA correspondiente al ejercicio 1996, que ascendía a 82.815.739 ptas., CONGASA otorgó ante Corredor Colegiado de Comercio un anexo a la póliza de crédito, constituyendo a favor del Banco Pastor un derecho de prenda sobre el derecho al cobro de las cantidades que resultasen a su favor por consecuencia de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria, Delegación de La Coruña, por el IVA correspondiente al ejercicio 1996.

El Corredor de Comercio que intervino en la constitución del derecho de prenda notificó la pignoración a la Delegación de la AEAT en La Coruña en fecha 29 de enero de 1997.

3) La solicitud de devolución fue informada favorablemente por lo que la AEAT acordó, en fecha 15 de abril de 1997, practicar la devolución por el importe solicitado por CONGASA, que ascendía a 82.815.739 ptas.

4) El 25 de septiembre de 1997 el Banco Pastor dirigió escrito a la Administración de la AEAT de La Coruña, solicitando el abono de la devolución del IVA de CONGASA en la cuenta bancaria que citaba.

5) El 20 de noviembre de 1997 le fueron extendidas a CONGASA varias actas de inspección, por conceptos de retenciones IRPF, IVA y Sociedades, de las que resulta un importe a ingresar de 35.732.700 ptas. y un importe a devolver (por IVA 93/96) de 82.815.739 ptas.

6) El 15 de diciembre de 1997 CONGASA solicitó del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT la compensación entre la deuda tributaria de 35.732.700 ptas. y la devolución del IVA de 82.815.739 ptas., solicitando el abono del saldo favorable de 47.083.039 ptas.

7) El 8 de enero de 1998 el Delegado Especial de la AEAT acordó practicar la compensación del crédito resultante de la devolución con la deuda dimanante de las actas extendidas a CONGASA en fecha 20 de noviembre de 1997. El importe de la compensación ascendió a 35.732.700 ptas. El acuerdo de compensación fue notificado a CONGASA el 13 de enero de 1998.

8) El 28 de enero de 1998 la AEAT acordó la devolución del importe al que ascendía el crédito a favor de CONGASA tras la compensación, ingresando en la cuenta en que estaba domiciliada la devolución la cantidad de 47.083.039 ptas.

9) El 31 de marzo de 1998 el Banco Pastor dirigió nuevo escrito a la Delegación de La Coruña de la AEAT en el que solicitó el abono de la cantidad de 35.732.700 pesetas que faltaban de pagar en concepto de devolución del IVA de CONGASA, más los intereses legales.

SEGUNDO

Con fecha 6 de agosto de 1998 la mercantil Banco Pastor S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia contra la denegación presunta de la solicitud formulada en fecha 31 de marzo de 1998, en la que se pedía a la AEAT el abono de los 35.732.700 ptas. respecto de los que se había acordado la compensación.

Dicha reclamación fue declarada inadmisible por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, mediante resolución de 25 de mayo de 2000 , por considerar que la reclamante carecía de legitimación y por no ser la denegación presunta de su petición un acto impugnable en vía económico administrativa.

TERCERO

La mercantil Banco Pastor S.A. interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central , que fue resuelto mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2002. En dicha resolución el Tribunal Central señaló que el acreedor prendario de la devolución ordinaria del IVA (Banco Pastor), a cuyo reembolso tiene derecho el deudor (CONGASA), no está legitimado para reclamar en vía económico administrativa. No obstante, al haber sido admitida dicha legitimación, al menos tácitamente, tanto en vía de gestión como en primera instancia por el Tribunal Regional, procedía respetar dicha admisión de legitimación en el recurso de alzada. En consecuencia, el Tribunal Regional debía dictar una nueva resolución, pronunciándose sobre el fondo del asunto.

CUARTO

En cumplimiento de la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, el Tribunal Regional de Galicia dictó la resolución de fecha 20 de febrero de 2003 , en la que sostiene lo siguiente:

Que tras examinar el fondo del asunto, y al no existir discrepancia entre el importe de la devolución solicitada por el sujeto pasivo (CONGASA) y el acordado por la Administración, procedía archivar el asunto.

Que no podía prosperar la pretensión de la reclamante de cambiar el objeto de la reclamación, haciéndolo recaer sobre el acto de compensación de deudas con parte del crédito resultante de la mencionada devolución.

QUINTO

Contra la anterior resolución el Banco Pastor interpuso recurso de alzada en fecha 3 de abril de 2003, alegando que la resolución del Tribunal Regional desobedecía lo resuelto por el Tribunal Central, por cuanto no resolvía sobre el fondo del asunto, que no era otro que el derecho de Banco Pastor a que se le abonase el importe de la devolución solicitada. Sostenía el Banco recurrente que la compensación acordada por la AEAT fue improcedente por vulnerar tanto lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación como lo dispuesto en el Código Civil.

En resolución de 16 de febrero de 2005 (R.G. 1733-03; R.S. 191-03) el TEAC acordó desestimar la alzada y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 16 de febrero de 2005 el Banco Pastor promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Sexta en sentencia de 23 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO PASTOR, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de febrero de 2005, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

SÉPTIMO

Contra la referida sentencia la representación procesal de BANCO PASTOR preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -la Administración General del Estado- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 29 de junio para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de instancia la parte actora alegó en su demanda: 1) que existía un crédito a favor del sujeto pasivo desde el 31/12/96, que era líquido, vencido y exigible desde el 15/04/97, fecha en la que se acordó la devolución, y que dicho crédito estaba pignorado a favor del Banco Pastor; 2) que la compensación efectuada por la AEAT era improcedente y 3) que procedía el reintegro con intereses de demora.

El Abogado del Estado contestó que la cesión a terceros del derecho a cobrar la devolución del IVA no afectaba a la aplicación del instituto de la compensación, según resultaba del artículo 36 LGT 230/1963 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del Banco Pastor argumentando que el artículo 36 LGT indicaba que "...la posición del sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas...".

De acuerdo con esta regla, el crédito concedido por el Banco recurrente a CONGASA, en cuya garantía se pactó -entre ambas partes- la pignoración de las devoluciones derivadas del IVA que pudiera percibir la prestataria, es un pacto entre particulares que no puede afectar a la relación jurídico tributaria existente entre CONGASA y la Administración Tributaria, de forma que frente a la Administración es CONGASA y no el Banco Pastor el titular del derecho a la devolución y dicha devolución habrá de hacerse a la sociedad sujeto pasivo del IVA, que fue quien soportó en sus operaciones mercantiles cuotas de IVA superiores a las devengadas.

La misma idea de indisponibilidad está presente igualmente en la nueva LGT (Ley 58/2003 ), cuyo artículo 17.4 señala que "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas", y de forma más evidente, añadiendo el artículo 18 que "el crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa".

A las reglas anteriores se añade, en el presente caso, que es el propio sujeto pasivo del Impuesto y titular frente a la Administración Tributaria del crédito derivado de haber soportado cuotas de IVA superiores a las repercutidas, es decir CONGASA, quien solicita de forma expresa a la AEAT la compensación de dicho crédito derivado del IVA con las deudas tributarias concurrentes, por lo que era procedente la compensación del obligado al pago regulada en el artículo 67 del RD 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación (RGR). Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las relaciones jurídicas y responsabilidades que CONGASA haya podido contraer frente al Banco recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

  1. ) Al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 67.1 de la propia Ley y la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos a que se hace referencia en el desarrollo del motivo, en cuanto que se han infringido las normas reguladores de la sentencia, que incurre en incongruencia omisiva al no resolver cuestiones esenciales controvertidas en el proceso.

  2. ) Al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 67.1 de la propia Ley y la jurisprudencia recaída en aplicación de los mismos a que se hace referencia en el desarrollo del motivo, en cuanto que se han infringido las normas reguladores de la sentencia, que incurre asimismo en incongruencia positiva e interna, al extenderse sobre cuestiones ajenas al tema litigioso.

  3. ) Al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas que la propia sentencia aplica para resolver las cuestiones objeto de debate.

En este sentido, y con independencia de la incongruencia a que se refiere el motivo anterior, y aunque las normas que invoca como fundamento del fallo fuesen realmente las pertinentes para resolver la cuestión litigiosa, se ha producido también infracción de esas normas del ordenamiento jurídico relativas a la inalterabilidad por pacto de la condición de sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria, que el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada refiere al artículo 36 de la Ley General Tributaria de 1963 y al artículo 17.4 de la vigente (Ley 58/2003), relacionando este último con el 18 de la propia Ley; así como la infracción del artículo 67, del Reglamento General de Recaudación ( R.D. 1684/1990 ) en cuanto la sentencia considera , indebidamente, que el inicial sujeto pasivo era el titular del crédito que había pignorado y que, por ello, fue correcta su solicitud de compensación, así como la actuación de la A.E.A.T. que la acordó.

TERCERO

1. En el caso de autos las cuestiones fundamentales planteadas en la demanda por la actora fueron: A) de un lado, la preexistencia del crédito pignoraticio del Banco Pastor y su prelación sobre el de la Administración Tributada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General Tributaría , aplicable al caso, y el artículo 1926 del Código Civil ; B) de otro, la nulidad de pleno derecho de la compensación efectuada, por haberse llevado a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello (artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992 ), al no haber observado la Administración lo dispuesto por el Reglamento General de Recaudación (R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre , vigente a la sazón), y por ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, al no concurrir los requisitos esenciales e ineludibles para que pudiese operar la compensación (artículos 1195 y 1198, en relación éste con el 1196 y 1866, todos ellos del Código Civil ).

Dice el recurrente que sobre tales cuestiones -la existencia y prelación del crédito pignoraticio y la nulidad de la compensación acordada- no se han pronunciado las resoluciones dictadas en la vía económico-administrativa ni la sentencia de la Audiencia Nacional.

  1. Esta Sala entiende que en el suplico del escrito en el que la entidad recurrente dedujo demanda, solicitó del Tribunal de instancia que se dignase dictar sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, anulase la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16.02.2005, tramitada con. el número de Registro General 1733/2003 y, consiguientemente, los actos que dicha resolución confirmaba (resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptada en fecha 20 de febrero de 2003, por la que se acordó archivar la reclamación nº 15/2668/1998, así como la desestimación presunta de la petición, efectuada a la Delegación de La Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, de pago de la cantidad de 214.757,85 € (35.732.700 ptas.), más intereses, pendientes de devolución en concepto de IVA, ejercicio 1996, de la entidad CONGASA, contra la que aquella se interpuso), por no ser ajustados a Derecho, dejando sin efecto los actos de la Agencia Tributaría --incluido el acuerdo de compensación adoptado por el Delegado de la Agencia Tributaría el 08.01.1998 al que se ha hecho mención en el hecho VIII-- que la imposibilitaron o denegaron; ordenando a la Agencia Tributaria transferir a la cuenta en que se domicilió la devolución, debidamente indicada en su momento (0072 0101 91 0000436611), dicho importe de 214.757,85 € , más los correspondientes intereses de demora devengados, computados en la forma indicada en el fundamento tercero de la demanda, así como a las costas del recurso contencioso administrativo.; y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, así como a cumplirlos llevando a cabo todo lo procedente al efecto.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por el Banco Pastor contra la resolución del TEAC de fecha 16 de febrero de 2005, que declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Y en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia razona que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 230/1963, General Tributaria, el crédito concedido por el Banco Pastor a la entidad CONGASA, en cuya garantía se pactó entre ambas partes la pignoración de las devoluciones derivadas del IVA que pudiera percibir la prestataria CONGASA, es un pacto entre particulares que no puede afectar a la relación jurídica tributaria existente entre CONGASA y la Administración Tributaria, de forma que frente a la Administración es CONGASA y no el Banco Pastor el titular del derecho a la devolución y dicha devolución ha de hacerse a la sociedad sujeto pasivo del IVA, que fue quien soportó en sus operaciones mercantiles cuotas de IVA superiores a la devengadas.

La sentencia impugnada entiende que fue CONGASA, sujeto pasivo del IVA y titular frente a la Administración Tributaria del crédito derivado de haber soportado cuotas de IVA superiores a las repercutidas, quien solicitó expresamente a la AEAT la compensación del crédito derivado del IVA con las deudas tributarias concurrentes, por lo que era procedente la compensación del obligado al pago, regulada en el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación .

La comparación de la decisión judicial con los motivos del recurso permite comprobar que la sentencia recurrida ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, lo que autoriza a sostener que el requisito de la congruencia de la sentencia no ha sido infringido.

CUARTO

1. En su segundo motivo de casación la recurrente denuncia que en este caso la sentencia incurre en incongruencia "extra petita partium" al haberse pronunciado sobre cuestiones diferentes de las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Dice la recurrente que esto es lo que sucede en nuestro caso, en el que la sentencia resulta incongruente y contradictoria, pues es claro que resultan incongruentes y contradictorios el planteamiento de la cuestión que hace la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo con el desarrollo y solución de la misma que seguidamente realiza en el Fundamento de Derecho Tercero. Porque tras sentar en el citado Fundamento Jurídico Segundo que la pretensión ejercitada por la actora se fundaba en la prioridad de su crédito pignoraticio derivada de la fecha de su exigibilidad (anterior al nacimiento del crédito tributario que se compensó) y la improcedencia de la compensación efectuada por la A.E.A.T., luego, en su Fundamento Tercero, se limita exclusivamente a realizar consideraciones genéricas sobre la inalterabilidad por pacto de la condición de sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributada, que es cuestión distinta y ajena al "thema litis" planteado.

  1. No estima la Sala que la referencia que hace la sentencia recurrida a la inalterabilidad por pacto de la condición de sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributaria pueda ser considerada como una consideración genérica y fuera de lugar en relación como el "thema litis" planteado.

La sentencia recurrida, ante el pacto entre CONGASA y BANCO PASTOR relativo a la pignoración de las devoluciones derivadas del IVA que pudiera percibir CONGASA en garantía del crédito concedido por el Banco recurrente a CONGASA, quiso reafirmar la vigencia del principio clásico, recogido en el artículo 36 de la Ley 230/1963 , Ley General Tributaria, de la indisponibilidad de la obligación tributaria por actos o convenios de los particulares, obviamente sin perjuicio de sus consecuencias jurídicas privadas.

Esa referencia a la indisponibilidad del crédito tributario, que vuelve a reiterarse en los artículos 17.4 y 18 de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), no nos parece superflua sino muy en concordancia con el "thema decidendi" y con la solución a que quiere llegar la sentencia: que los pactos formalizados entre CONGASA y Banco Pastor no pueden afectar a la Administración.

No puede decirse, pues, con razón que la sentencia no haya sido congruente con la pretensión planteada por la entidad bancaria recurrente.

QUINTO

1. Dice la entidad recurrente en su tercer motivo de casación que es manifiesta la incorrección en que incide la sentencia cuando para fundamentar la irrelevancia de la pignoración o cesión del crédito efectuada por CONGASA a favor de Banco Pastor respecto de la Administración, invoca el artículo 18 de la actual Ley General Tributaria , conforme al cual "el crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa", puesto que el precepto se refiere a la indisponibilidad del crédito tributario", y el crédito cedido no es un crédito tributario, pues el titular del mismo no era la Hacienda Pública sino un particular. Su derecho de crédito nació como consecuencia de una relación tributaria que le precedió, pero en ningún caso es un crédito tributario o de naturaleza tributaria.

La sentencia recurrida infringe asimismo el artículo 36 de la anterior L.G.T ., que prácticamente reproduce el artículo 17.4 de la vigente, que era la que entonces regía y cuyo contenido nunca ha negado ni discutido la parte recurrente, aunque sí su aplicación al supuesto debatido, ya que no se trata aquí de alterar por pacto la condición del sujeto pasivo, ni la obligación tributada, ni ninguno de sus elementos, pues el crédito de CONGASA frente a la Hacienda Pública, reconocido por ésta al acordar la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 1996, no constituye ninguna obligación tributaria ni forma parte de los elementos de la misma, a los que exclusivamente se refiere el artículo 36 L.G.T , sino simplemente un derecho de crédito nacido con posterioridad a aquélla, que ha sido pignorado por su titular y notificado al deudor ( la Hacienda Pública), y que ésta debe reconocer al acreedor pignoraticio, lo cual nada tiene que ver con la obligación tributaria, ni con sus elementos.

Alega la recurrente que un caso exactamente igual al que se debate en el presente recurso, ya ha sido resuelto por este Tribunal Supremo en el sentido que propugna. Se refiere en concreto a la sentencia de 12.12.02 de la Sala de lo Civil , recaída en un supuesto análogo en el que un Banco había demandado a la Administración Tributaria el pago de la cantidad correspondiente a la devolución de IVA de cierto ejercicio, previamente cedido en prenda al Banco en garantía del crédito que éste había otorgado al inicial titular de la devolución, cuya operación llegó a conocimiento de la Agencia Tributaria por habérsele comunicado fehacientemente a través de Corredor de Comercio Colegiado.

Pero es que, además, lo que declara la sentencia ("frente a la Administración es CONGASA y no el Banco Pastor el titular del derecho de devolución y dicha devolución habrá de hacerse a la sociedad sujeto pasivo del IVA"), no se corresponde con lo actuado por la Agencia Tributada que, admitiendo la pignoración que le había sido notificada oportunamente, realizó la devolución en la cuenta domiciliada que al efecto se le indicó, aunque no lo hizo por su total importe, sino que dedujo de éste el de la compensación que indebidamente realizó. Dicho de otra forma: de ser correcto lo que la sentencia declara, la devolución que efectivamente realizó la Agencia Tributaria debería de haberse efectuado directamente a CONGASA, y no en la cuenta de crédito abierta en el Banco Pastor que le fue comunicada a la AEAT cuando el Corredor de Comercio le notificó la pignoración en 26 de enero de 1997.

Finalmente, también infringe la sentencia el artículo 67 R.G.R. (R.D. 1684/1990) que invoca al final del Fundamento de Derecho Tercero , porque si bien es cierto que el titular inicial del crédito frente a la Administración Tributaria solicitó la compensación del mismo con sus deudas tributarias, no concurrían los presupuestos y requisitos necesarios para que pudiera operar dicho instituto, no lo solicitó en forma pertinente (basta al respecto simplemente con recordar su falsa declaración de que no había cedido el crédito cuya compensación instaba) y, en cualquier caso, la Administración Tributaria nunca podía acceder a la compensación solicitada, al habérsele comunicado fehacientemente la pignoración del crédito con muchos meses de antelación al nacimiento de las deudas tributarías a las que aplicó indebidamente la compensación del crédito en cuestión, debiendo de retener el total importe de la devolución desde que le fue notificada la pignoración (artículo 1866 y concordantes del Código Civil ) y proceder luego a su ingreso íntegro en la cuenta que indicaba el Corredor de Comercio en su notificación, y no sólo por la diferencia entre el total de la devolución y la cantidad improcedentemente compensada.

  1. A juicio de la mayoría de los miembros de esta Sala, la entidad bancaria recurrente no desvirtúa la tesis mantenida por la sentencia recurrida, derivada del hecho de que, de una parte, ninguna preferencia ostenta el crédito de la recurrente y, de otra, si la acreedora CONGASA tenía derecho a compensar las deudas tributarias concurrentes con los créditos derivados de haber soportado CONGASA cuotas de IVA superiores a las repercutidas e interesó de la Administración Tributaria aquella compensación, no parece que de ello se siga actuación ilegal alguna de la Hacienda Pública, sin perjuicio de las consecuencias que entre las partes puedan seguirse del incumplimiento de lo convenido entre CONGASA y el Banco Pastor recurrente.

El problema es aquí, en definitiva, si la Administración pudo acordar la compensación del crédito resultante de la devolución con la deuda derivada de las actas de Inspección incoadas (todas ellas de conformidad), pese a haberle sido notificada fehacientemente la pignoración del importe de la devolución con anterioridad a la fecha en que se acordó el acuerdo de compensación , cuestión que incide en la determinación del importe que debió ser abonado en la cuenta del Banco Pastor. Pues bien, la cuestión planteada debe ser resuelta en sentido desestimatorio, ya que el art. 36 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963 , dispone, como hemos visto, que la posición del sujeto pasivo y de los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por pactos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Esta regulación sobre la indisponibilidad del crédito tributario a que hace referencia el precepto de referencia deja bien a las claras para todos los obligados tributarios que los actos que formalicen con otras personas para nada pueden afectar a la Administración y, por tanto, un obligado tributario no puede escudarse como defensa frente a la Administración en un acto o convenio suscrito con un tercero.

Se trata, por lo demás, de una secuela obligada de la naturaleza de la obligación tributaria como obligación "ex lege", no pudiendo ser modificado el contenido y el régimen jurídico que la propia ley le ha asignado por actuaciones de los particulares, ni tampoco de la propia Administración, que a este respecto queda tan vinculada como los sujetos pasivos a las prescripciones legales. El precepto distingue dos órdenes de consecuencias que podrían tener los actos o convenios a que en él se aluden. Se reconocen plenamente en la relación entre los particulares, adquiriendo entre ellos la fuerza de ley propia de toda convención. En cambio, la Administración tributaria deberá seguir exigiendo el tributo a quien sea el sujeto del mismo de acuerdo con el contenido prefijado por ésta, sin que se pueda, en ningún caso, alegar o excepcionar que un tercero ha asumido la obligación por acuerdo o pacto con él. Este tercero permanece totalmente ignorado en la aplicación y el desarrollo del tributo, confirmando en la jurisdicción civil las posibles controversias del pacto o convenio.

SEXTO

En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, cifra en 3.500 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto por el BANCO PASTOR S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso 202/2005 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/07/2011

Emitido por los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala D. Juan Gonzalo Martinez Mico y D. Emilio Frias Ponce como expresión de respetuosa discrepancia en relación con la sentencia pronunciada por la Sala el día 10 de julio de 2011, que resolvió el recurso de casación núm. 3539/2007

El artículo 36 de la LGT 230/1963 , lo mismo que el artículo 17.4 de la LGT 58/2003 , que recoge el denominado principio de inderogabilidad de la obligación tributaria o de indisponibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas, no resulta aplicable al presente caso ya que no hace ninguna alusión a la imposibilidad de los particulares de disponer mediante pacto o contrato, no de sus obligaciones tributarias, sino de los eventuales derechos de crédito que puedan tener frente a la Administración tributaria.

Por eso, nada impide que un particular pueda ceder a un tercero mediante pacto, al amparo del principio civil de libertad de pactos establecido en el artículo 1255 del Código civil , el derecho a obtener una devolución tributaria por parte de la Administración tributaria, en cuyo caso esta última queda vinculada por dicho pacto.

En efecto, si bien respecto de los componentes de la relación jurídica tributaria es posible distinguir entre obligaciones tributarias y derechos de los obligados, no parece que el derecho a obtener una devolución tributaria de un particular frente a la Administración tributaria pueda considerarse obligación tributaria del particular o elemento de ésta, aunque sí puede derivar de una obligación tributaria. Aunque se ha sostenido que la devolución constituye un elemento más de la obligación tributaria consecuencia --en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido-- de haber soportado unas cuotas superiores a las repercutidas, no pudiendo afectar a la Administración los pactos que sobre tal devolución lleven a cabo los particulares, entendemos que la definición de relación jurídica tributaria y la obligación de la Administración tributaria de practicar devoluciones y de efectuar el reembolso de garantías ya no permiten defender un interpretación tan amplia de lo que es elemento de una obligación tributaria, debiendo distinguirse entre lo que debe calificarse como obligaciones o créditos tributarios y lo que son obligaciones de contenido económico. La distinción es trascendente porque esto determina que el crédito del particular no pueda considerarse como elemento de una obligación tributaria, sino, en todo caso, como elemento de una obligación de contenido económico a cargo de la Administración tributaria. Se trata, simplemente, en este último supuesto, de un derecho que forma parte de la relación jurídica tributaria, pero que no es ni forma parte de una obligación tributaria. Desde ese punto de vista el artículo 36 LGT no veta la disponibilidad mediante pacto o contrato del derecho a obtener devoluciones tributarias por parte de los particulares.

Solo pueden calificarse como créditos tributarios lo que derivan de una obligación tributaria, aquéllos de los que es acreedora la Hacienda Pública. La otra cara de las obligaciones de contenido económico de la Administración Tributaria --los créditos en los que el acreedor es el particular frente a la Hacienda Pública-- no puede calificarse como crédito tributario.

Sentadas las precisiones conceptuales que anteceden, el artículo 36 LGT no impide al particular disponer de sus créditos frente a la Administración tributaria y que ésta satisfaga sus obligaciones de contenido económico a un tercero en virtud de un pacto de éste con el particular acreedor originario, siempre, claro es, que la Administración tributaria conozca dicho pacto.

En el caso que nos ocupa el Corredor Colegiado de Comercio que intervino en la constitución a favor del Banco Pastor del derecho de prenda sobre el importe de la devolución a CONGASA del IVA correspondiente al ejercicio 1996 notificó la pignoración en fecha 29 de enero de 1997 a la Delegación de la AEAT en La Coruña, lo que permite sostener que la citada Delegación adquirió conocimiento de que la entidad CONGASA había dejado afecta, en concepto de prenda a favor del BANCO PASTOR y en garantía de un crédito que este último le había concedido, y que CONGASA tenía derecho a percibir de la dicha Agencia Tributaria. La prueba es que la AEAT acordó, en fecha 15 de abril de 1997, practicar la devolución por el importe solicitado por CONGASA de 82.815.739 ptas. y que, con fecha 28 de enero de 1998, la AEAT acordó la devolución del importe al que ascendía el crédito a favor de CONGASA tras la compensación, ingresando en la cuenta del Banco Pastor en que estaba domiciliada la devolución de la cantidad de 47.083.039 ptas.

Así lo entendió la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2002 (casación 967/1997 ) al condenar a la AEAT a efectuar una devolución tributaria a un tercero al que el acreedor originario había cedido su crédito en garantía de una operación entre ambos, entendiendo la Sala de lo Civil que el deudor --la Administración Tributaria en este caso-- una vez había tenido conocimiento de la cesión de crédito entre particulares (la constitución de una prenda de un crédito es una verdadera cesión de crédito), solamente quedaba liberada mediante el pago al acreedor cesionario.

La constitución de una prenda de crédito, que es una verdadera cesión del crédito, vincula a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo y si el cedido tiene conocimiento de la cesión; solo libera la obligación si paga al cesionario (SS de la Sala de lo Civil de 19 de febrero de 1993 y de 5 de noviembre de 1993). En el presente caso ya se ha dicho que resulta acreditada la notificación por el Corredor de Comercio que intervino en la constitución de la póliza de crédito a quien aparece como deudor --la Agencia Tributaria-- antes de que ésta procediese a la compensación del crédito resultante de la devolución con la deuda dimanante de las actas extendidas a CONGASA en fecha 20 de noviembre de 1997

Téngase en cuenta, además, que la cesión del derecho de crédito a la devolución por el particular, además de no ser el único supuesto en el que la Administración tributaria efectúa el pago al titular originario, no introduce ninguna distorsión importante en la mecánica de la relación jurídico-tributaria porque el tercero no sustituye al obligado en ningún aspecto de la relación jurídica, pues las actuaciones derivadas del procedimiento de gestión deberán seguir practicándose con el titular originario.

Nos inclinamos, pues, por la posibilidad de que los particulares puedan disponer de sus derechos de crédito frente a la Administración tributaria, como en este caso hizo CONGASA al cederlos al Banco Pastor, y que dicha cesión pueda resultar vinculante para la Administración tributaria deudora al haber soportado CONGASA unas cuotas de IVA superiores a las repercutidas. El Banco Pastor, como cesionario del crédito de CONGASA frente a la Administración tributaria, tenía derecho a obtener, en virtud de la constitución del derecho de prenda el 17 de enero de 1997, la íntegra devolución de ingresos indebidos de la que era acreedora CONGASA.

En consecuencia, lo procedente hubiera sido casar la sentencia dictada y, constituyéndonos en Tribunal de instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Pastor pues resulta improcedente la compensación acordada por no existir deuda tributaria anterior a la notificación del derecho de prenda ni existir crédito frente a la Hacienda al haberse cedido ni gozar, en fin, la Hacienda Pública, como decía el artículo 71 de la LGT 230/1963 , de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos si concurre con acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la LGT .

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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