AAP Córdoba 400/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución400/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 109/2020

Autos: Tercería de dominio Núm.1332/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

AUTO Núm. 400 /2020

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a once de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, en los autos de Tercería de dominio Núm. 1332/2018, se dictó auto de fecha 23.10.2019 cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMO la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Coca Castilla en nombre y representación de Cordobesa de Relojes y Joyas SL contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria declarando no haber lugar a la tercería planteada y ello con imposición de las costas al demandante. "

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla, en nombre y representación de CORDOBESA DE RELOJES Y JOYAS S.L., parte demandante, se presentó escrito recurriendo en apelación la referida resolución, en el que tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución que revocando la dictada por el Juzgado, y subsidiariamente, revocación parcial en cuanto al pronunciamiento de costas.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las partes personadas, habiendo presentado escrito de oposición la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día de la fecha. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta el 18.10.2018 por la mercantil CORDOBESA DE RELOJES Y JOYAS, S.L., una demanda de tercería de dominio contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para que se levante el embargo sobre el crédito tributario del que es titular por la cesión de crédito derivada del reconocimiento de deuda ref‌lejado en la escritura pública de 30.1.2017 otorgada por la mercantil GESTIONES AGROPECUARIAS CASTROPICÓN Y LA PORRADA DE CÓRDOBA, S.L. para cuyo pago parcial le cedió el crédito tributario por importe de 77.116'61 € nacido del acta de acuerdo de fecha 20.5.2016 y que ha sido embargado por la propia Agencia Tributaria según se le ha notif‌icado el 24.1.2017.

Consta acreditado que la actora ha presentado tercería de dominio en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 1.10.2018.

Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, insiste la demandante tercerista en su pretensión esgrimiendo (1) que no es relevante la normativa sobre devolución de ingresos tributarios contenida en el artículo 131.5 del Real Decreto 1065/2017 por lo que únicamente resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1526 y s.s. del CC, (2) que nada impide que un crédito nacido de una relación obligatoria determinada pueda ser objeto de cesión, por cuanto que no cabe equiparar obligación con crédito por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 17.5 y 18 de la LGT, y (3) que no estamos ante la cesión de un derecho de devolución de cuotas por cuanto que en la liquidación se toma en consideración además de las cuotas a devolver -80.325'84 €- una cantidad por intereses de demora -2.076'20 €- a lo que se resta la sanción -5.285'43 €-. Con carácter subsidiario, y para el caso que se conf‌irmara la sentencia, se impugna la imposición de costas por cuanto concurren serias dudas de derecho a que se ref‌iere el artículo 394 LEC.

SEGUNDO

La cesión de crédito es un negocio jurídico celebrado por el acreedor con otra persona, a quien transmite la titularidad de su derecho. Dicho contrato cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráf‌ico o comercio jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico conf‌igura la cesión de créditos como una auténtica transmisión de su propiedad a favor del cesionario, que obliga al deudor para con éste, siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 347 del Código de Comercio, es decir, la notif‌icación al deudor de la cesión operada.

Es sabido que el Código Civil no exige ninguna forma especial que deba ser observada para la validez del negocio de cesión, por lo que debe entenderse que imperan en este punto los principios generales de libertad de forma, aunque la Ley, para su más completa ef‌icacia, impone dos requisitos. El primero consiste en que para ser oponible la cesión a terceros, su fecha debe ser tenida por cierta de forma fehaciente, de acuerdo con los artículos 1218 y 1227. El segundo consiste en que para ser ef‌icaz frente al deudor cedido, debe serle notif‌icado a éste el hecho de la cesión ( artículo 1527 del Código Civil).

TERCERO

Con independencia del carácter privilegiado que pueda tener un crédito público, con arreglo a la Ley General Tributaria, dicha preferencia necesita, como premisa para poder ser aplicada, que el bien inmaterial embargado pertenezca al deudor tributario.

En el caso de autos no se discute que la entidad GESTIÓN AGROPECUARIAS CASTROPICÓN Y LA PORRADA DE CÓRDOBA, S.L., como cedente, y la entidad demandante CORDOBESA DE RELOJES Y JOYAS, S.L., como cesionaria, perfeccionaron un contrato de cesión de créditos con fecha anterior al embargo notif‌icado el

24.2.2017, sino sí el crédito cedido era transmisible por cuanto que si la cesionaria es la válida titular de ese crédito, el embargo practicado con posterioridad debe ser alzado.

Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21-11-2016 (nº 463/2016, rec. 29/2016), que a su vez se remite al criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 junio 2014 (citada en el escrito de oposición): " Los titulares de ese derecho a solicitar la devolución del saldo resultante a su favor son, y sólo pueden ser, los sujetos pasivos ex artículo 115.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), de donde hay que colegir que la devolución del impuesto solicitada únicamente puede ser reconocida por la Administración tributaria y, por ende, efectuada a los sujetos pasivos, ex artículo 115.Tres de dicha Ley ; del mismo modo que, conforme a este último precepto legal, sólo a los sujetos pasivos debe abonar intereses de demora, cuando se den las circunstancias que...

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