STS 1191/2002, 12 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2002
Número de resolución1191/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de diciembre de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 657/95-1, seguido a instancia del "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", actualmente Banco Santander Central Hispano S.A., contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Arévalo Espejo, en nombre y representación de "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", actualmente Banco Santander Central Hispano S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...Dicte en su día sentencia por la que se declare que la demandada debe abonar a mi mandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA ( 24.449.230.-) PESETAS - cantidad que la demandada debía abonar a la Entidad Acreditada (Pisbarca S.A.) en la póliza de crédito por el concepto de devolución de I.V.A. correspondiente al ejercicio 1.991 y que había sido cedida en prende (Estipulación Octava de la Póliza) a mi mandante en garantía del crédito concedido por ésta a Pisbarca S.A.-, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del presente procedimiento, y con cuanto más proceda en Derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, por el Abogado del Estado, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se declare la incompetencia el Juzgado para conocer del presente asunto o, subsidiariamente se absuelva al Estado (A.E.A.T.) de la pretensión deducida contra el mismo.".

Con fecha 9 de abril de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación plena de la excepción de falta de jurisdicción planteada y, entrando en el fondo del litigio, con desestimación plena de la demanda promovida por la entidad "BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO", representado en autos por el Procurador Arévalo Espejo y asistido por el Letrado D. Joaquín Checa Martínez, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Sevilla, representada y asistida en autos por el Abogado del Estado, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de la demanda contra ella promovida, condenando a la parte actora al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Arévalo Espejo en representación del BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla. Resolución que confirmamos imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", actualmente "Banco Santander Central Hispano S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por el cauce del nº 4 del Artículo 1692 de la Ley, por infracción, por no aplicación, del art. 1218, párrafo 1º del código Civil"

Segundo

"Por el cauce del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1527 del código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 19 de enero de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido, por no aplicación, el artículo 1.218-1 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, el "quid" del presente aspecto de la actual contienda judicial, y que determina este motivo, es determinar si la carta remitida por Corredor de Comercio Colegiado de fecha 2 de octubre de 1.992, demuestra de modo fehaciente y vinculante que la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, adquirió conocimiento de que la entidad "Pisbarca, S.A." había dejado afecta, en concepto de prenda a favor del "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", y en garantía un crédito que este último le ha concedido, y que dicha "Pisbarca, S.A." tenía derecho a percibir de dicha Agencia Tributaria.

Y desde luego hay que afirmar que la carta con acuse de recibo de tal contenido y que obra en dicha acta llegó a conocimiento de la Agencia Tributaria.

Pues bien, llegado a este extremo, hay que afirmar que tal comunicación - prescindiendo de una discusión un tanto bizantina de si constituye un documento público o privado- supone una "noticia" que se pretende que llegue afectivamente a su destinatario; pues, además, en todo caso, el documento privado si se considera como tal la comunicación, tendrá la eficacia negocial que le corresponda de acuerdo con su contenido.

Lo único especial es que para poner en conocimiento tal circunstancia, se ha utilizado el cauce, perfectamente asumible en el presente caso, establecido en el artículo 202-5 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado en aquel momento vigente.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha pare, se ha infringido el artículo 1.527 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe tener la misma suerte estimatoria que su antecesor.

Efectivamente en el contrato -póliza de crédito- de fecha 25 de septiembre de 1.992, suscrito por "Pisbarca, S.A." y el "Banco Central Hispanoamericano, S.A." y en su estipulación 8ª, aquélla dejaba especialmente afecta, en concepto de prenda para responder una cantidad de dinero que la misma tiene derecho a percibir de la Agencia Tributaria por el concepto de devolución del IVA.

Ello significa la constitución de una prenda de crédito que puede comprender una cesión de dicho crédito y que se puede construir -como admite doctrina científica moderna- a través del mecanismo de la cesión, comunicada al deudor y que conste en escritura pública como una legitimación útil en garantía del acreedor prendario o pignoraticio.

En resumen, que la prenda de créditos plasmada en la póliza de 25 de septiembre de 1.992 puede actuar en el presente caso a través de la figura de la cesión de créditos.

Y es ahora, y por ello, cuando debe entrar en juego el artículo 1.527 del Código Civil, que aunque no mencionado expresamente en la sentencia de primera instancia ni en la recurrida, impregna absolutamente su "ratio decidendi", aunque sea en un aspecto de no tomar en consideración por cuestiones formales -falta de notificación fehaciente-, la pretensión de la parte actora.

O sea, que surge la figura del contrato de cesión de crédito, que como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario (S.S. de 19 de febrero de 1.993 y de 5 de noviembre de 1993).

Y en el presente caso, ya se ha dicho, se ha probado la notificación por el legítimo tenedor a quien aparece como deudor, antes de que este abonara al punitivo acreedor el importe de la deuda.

Por último, todo lo anterior, hace que esta Sala tenga que asumir la instancia, y lo hace en el sentido de aceptar con todas sus consecuencias la pretensión de la parte, ahora, recurrente y antes demandante, y con base a los siguientes datos:

  1. La carta con acuse de recibo es una verdadera notificación de la situación del crédito.

  2. La constitución de una nueva prenda del crédito en cuestión es una verdadera cesión del crédito.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia -dada la complejidad del tema-, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "PISBARCA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de diciembre de 1.996.

  2. Casar y anular dicha resolución.

  3. Por ello, estimar la demanda interpuesta por dicha parte recurrente y en consecuencia condenar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a que abone a dicha demandante la suma de 24.449.230 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

  4. No hacer expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, en la apelación y en este recurso.

  5. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- J. M. Martínez Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. I. Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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