STSJ Cataluña 870/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:11341
Número de Recurso401/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución870/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 401/2013

Partes: Cornelio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 870

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 401/2013, interpuesto por D. Cornelio, representado por el/la Procurador/a D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada en las reclamaciones nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ejercicios 2005 y 2006 y sanciones resultantes.

El fallo del Tribunal acuerda desestimar las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, confirmando los acuerdos impugnados; y estimar la reclamación NUM003, anulando el acuerdo sancionador impugnado.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la regularización por los motivos que de forma sucinta recoge el TEARC en el apartado de los hechos y son los siguientes:

- Minoración de la deducción de las cuotas soportadas de IVA relativas a la rehabilitación del edifico donde el obligado tributario desarrolla su actividad empresarial. Art. 97 de la Ley 37/1992 . El sujeto pasivo aporta fotocopias de las facturas recibidas de la entidad REHABILITACIONES SL, en relación a unas obras realizadas en la DIRECCION000 nº NUM004 de Barcelona. En estas facturas aparece como cliente CCPP DIRECCION000 NUM004 de BCN y en el concepto se detallan los porcentajes que son a cargo de D. Cornelio . En diligencia número 2 el contribuyente manifiesta que dichas obras las soporta en concepto de arrendatario, aportando en diligencia número 3 los contratos de arrendamiento celebrados entre la entidad FONTA VALLVI SL (comunero de la comunidad CCPP DIRECCION000 NUM004 ) como arrendador y el obligado tributario. Por otra parte, la entidad FONTA VALLVI SL ha declarado en el modelo 390 del IVA del ejercicio 2005 que tiene una prorrata del 74%.

La Inspección no admite que con un simple acuerdo entre particulares, se produzca un salto en la cadena de producción-comercialización desde el productor inicial hasta el consumidor final y, sobre todo, si se tiene en cuenta que se puede producir una distorsión en el funcionamiento del Impuesto derivado de la aplicación de la regla de la prorrata al arrendador.

- Minoración de la deducción de las cuotas soportadas de IVA relativas a la adquisición de servicios variados de restauración. Art. 96. Uno 6º de la Ley 37/1992 . Entre las facturas aportadas figuran algunas en las que se recoge como concepto, la expresión: "por los servicios prestados en el mes..." y grapadas a ellas, figuran diversos tickets por variadas consumaciones en el bar "BON BAR" (cortados, refrescos, vegetal, bikini, menú especial...)

- Minoración de la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la compra de varias paletas ibéricas. Art. 96 Uno 3º de la Ley 37/1992 de IVA .

Por su parte, la resolución impugnada refleja que la única cuestión que discute el reclamante es la deducibilidad o no de las cuotas de IVA soportadas con motivo de las obras de rehabilitación realizadas en dos locales, bajo y principal, de la DIRECCION000 NUM004 de Barcelona, en los que ejercía su actividad. El TEARC confirma el acuerdo de liquidación al apreciar la improcedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas incluidas en las facturas emitidas por la mercantil SME REHABILITACIONES SL, en las que aparece como cliente la comunidad de Propietarios CCPP DIRECCION000 NUM004 de BCN y no el recurrente, todo ello en aplicación de los artículo 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten y el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

Considera el TEARC inviable que, como consecuencia de un acuerdo privado entre dos partes (el destinatario real de los servicios, el arrendador- comunero, FONTA VALLVI SL y el arrendatario, D. Cornelio ), la persona que carga con los gastos derivados de la rehabilitación del edificio no sea el adquirente de los servicios (el comunero- arrendador) sino el arrendatario. El artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que señala que: ". 4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."

De igual modo, no considera de aplicación el artículo 97 de la LIVA para las adquisiciones en común por varias personas que permite la deducción en su parte proporcional para cada uno, porque el supuesto de hecho de este precepto es el de la adquisición en común por varios, mientras que en este caso no hay diferentes sujetos pasivos que soportan los gastos de rehabilitación del edificio sino uno sólo, que es el comuneroarrendador. Este precepto no ampara la posibilidad de que con un simple acuerdo entre particulares se produzca un salto en la cadena de producción-comercialización desde el productor inicial hasta el consumidor final y, sobre todo, si se tiene en cuenta que este salto puede producir una distorsión en el funcionamiento derivado de la aplicación de la regla de la prorrata al comunero-arrendador.

Frente a lo anterior, en el escrito de demanda y en síntesis reitera el actor que fue quien soportó el IVA por las referidas obras, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la entidad FONTA VALLVI SL como arrendador (comunero de la entidad CCPP DIRECCION000 NUM004 BCN) y el obligado tributario como arrendatario, por el que se obligaba a soportar los gastos ordinarios y extraordinarios de comunidad.

Añade que el mero incumplimiento de defectos formales, no implica la renuncia al derecho subjetivo, conforme a las Sentencias que cita, y el error en el destinatario de las facturas no ha de impedir el derecho a la deducción.

A su vez, considera que la liquidación provisional de 2006 se realiza en base al año natural y no respecto a los periodos de liquidación trimestral que procede.

Por lo que se refiere a la sanción, mantiene la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, además de que su actuación se encuentra aparada por una interpretación razonable de la norma.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.

TERC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR