STS 6/2000, 20 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 2000
Número de resolución6/2000

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 1396/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de los de dicha Capital, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por MEDICAL EUROPA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida INSTRUMENTATION LABORATORY, S.p.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Medical Europa, S.A., contra Instrumentation Laboratory S.P.A., sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que la demandada ha resuelto de forma abusiva y con manifiesta mala fe el contrato de distribución y asistencia postventa que la vincula a Medical Europa, S.A., condenándola a estar y pasar por esta declaración.

  2. Se declare que como consecuencia de la resolución abusiva, la demandada está obligada a indemnizar a Medical Europa, S.A., por los daños causados, cuyo importe deberá fijarse en periodo probatorio, o, en su caso, en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los beneficios que ha dejado de percibir así como los daños realmente sufridos, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

  3. Se declare que Instrumentation Laboratory S.P.A., bien directamente o bien a través de la o las empresas de su mismo grupo empresarial, se ha enriquecido a costa de Medical Europa, S.A., como consecuencia de la clientela aportada por esta última y de la que disfrutará en lo sucesivo la primera, o las empresas de su grupo, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

  4. Se declare que, como consecuencia de dicho enriquecimiento, Instrumentation Laboratory S.P.A., está obligada a indemnizar a la actora, indemnización que deberá ser fijada en periodo probatorio o en su caso, en ejecución de sentencia, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

  5. Se condene en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegada, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva a la demandada, y subsidiariamente, caso de no ser aquella apreciada, se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora en ambos casos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por MEDICAL EUROPA, S.A., contra INSTRUMENTATION LABORATORY, S.P.A., debo declarar y declaro que la demandada ha resuelto de forma abusiva y con manifiesta mala fe el contrato de distribución y asistencia postventa que la vincula a MEDICAL EUROPA, S.A, condenándola a estar y pasar por esta declaración. Igualmente, debo declarar y declaro que como consecuencia de la resolución abusiva, la demandada está obligada a indemnizar a MEDICAL EUROPA, S.A., por los daños causados, cuyo importe se fija en la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SEIS MIL PESETAS, condenándola a estar y pasar por esta declaración y al pago de la suma referida. Se condena a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la demandada a la que se adhirió la actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Instrumental Factory, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona en los autos de juicio de menor cuantía instados por Medical Europa, S.A., y con revocación de la misma debemos absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, declarando igualmente improcedente la adhesión al recurso de la demandante, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de MEDICAL EUROPA, S.A.,, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 359 párrafo 1º de la L.E.C., como normas reguladoras de la Sentencia".- SEGUNDO: "Al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1278 C.c. y 51 párrafo 1º, primer inciso, del C. de C., así como de las sentencias del T.S. de 6-10-1995, 19-5-1988 y 4- 7--1994, entre otras, que interpretan y aplican el principio espiritualista que se induce de aquellos preceptos".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c., en relación con el art. 1281 párrafo 1º del mismo texto legal, los cuales han sido aplicados indebida e improcedentemente, y las sentencias de 11-4-1947, 5-2-1964 y 5-7- 1990".- CUARTO: "Al amparo del num. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 C.c. y consiguiente 'inaplicación' de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 27-3-1992, 15-6-1992, 3-2-1993, 28-9-1993 y 22-2-1994, entre otras, por haber faltado la presunción operada a las reglas del criterio humano por ilógica e irrazonable, motivo que se articula con carácter subsidiario del anterior".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1694 L.E.C., por infracción de la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ('nemine licet adversus sua pacta venire') fijada y desarrollada, entre otras, en sentencias de 14-2-1984, 16-10-1987, 16-2-1988, 25-3 y 10-5-1989, 5-3 y 14-5-1991, 4-6-1992, 26-5-1993 y 9-10- 1993, motivo que se articula con carácter cumulativo de los dos precedentes".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 57 del C. de C., 7 núm. 1 del C.c. en relación con los arts. 1124, párrafo 2º y 1.101, ambos del C.c. y sentencias del T.S. de 21-4-1979, 19-12-1985, 22-3-1988, 16-2-1990 y 27-5-1993, entre otras, en cuanto exigen la buena fe y equidad en la denuncia unilateral del contrato de distribución y prevén las consecuencias indemnizatarias de toda índole que produce esta denuncia".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de los arts. 1124 párrafo 2º y 1101 del C.c., en relación con el art. 1255 del mismo texto legal, y la sentencias del GT.S. de fecha 30-6-1987 y 19-9-1989, entre otras, motivo que se formula con carácter subsidiario del anterior".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de INSTRUMENTATION LABORATORY, S.P.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE ENERO DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, en su Sentencia de 11 de julio de 1994, se resuelve el pleito de menor cuantía instado por la actora, Medical Europa, S.A., contra la demandada, Instrumentation Laboratory, S.P.A., en la que solicitaba se declarase que la demandada había resuelto de forma abusiva y de mala fe, el contrato de distribución y asistencia post-venta que le vinculaba y en consecuencia, que se condene a la misma al importe de las sumas económicas reclamadas. La decisión estimatoria de la demanda en parte de dicho Juzgado, fué objeto de recurso de Apelación por la demandada a la que se adhirió la parte actora, y resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta de 17 de julio de 1995, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita en el sentido de estimar el recurso de apelación de la demandada, y desestimando la adhesión del demandante se absolvió a la primera de la demanda presentada, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la actora, con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

Son antecedentes de los que hay que partir para la decisión que se emite, cuantos se hacen constar seguidamente:

  1. ) "En carta de 15 de diciembre de 1980, la demandada certifica que Médical Europa, S.A., es su representante exclusivo en España de los instrumentos clínicos y analíticos, tanto en lo referente a la distribución de los mismos, como en lo que atañe al servicio postventa. En cartas de 27 de noviembre de 1990 y de 27 de agosto de 1991, dirigidas a los 'distribuidores' de la compañía demandada, figura, asimismo, la actora. En carta de 23 de diciembre de 1982, que la demandada envía a Atom, S.A., se dice literalmente: 'en la actualidad estamos siendo representados, sobre una base exclusiva para España, por los señores de Médical Europea, S.A., y no contemplamos ningún cambio en los canales de distribución en su País'. Asimismo en carta de 23 de marzo de 1983, remitida a la empresa Qimigranel, S.A., se escribe: 'en la actualidad, estamos siendo representados en España, sobre una base de exclusiva, por los señores de Medical Europa, S.A., y no prevemos ningún cambio en nuestros canales de distribución'. En carta de 3 de febrero de 1982, la demandada se compromete a sufragar el 50% de los gastos de alquiler del stand en el 'International Congrs on Automation Clin. Lab 'Y.'. Consta asimismo documentos 15, 18 y 19 en Autos, una especie de organigrama del sistema de distribución de la demandada, en el que figura la actora como distribuidor en España.

  2. ) La demandada, después de la descrita relación mercantil con la actora de cerca de 20 años, resuelve unilateralmente por comunicación de 10 de enero de 1992, el contrato con un preaviso de tres meses y con la intención de encomendar la exclusiva de venta de que disfrutaba contractualmente la actora a una filial suya de reciente creación.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se interpone al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 359 párrafo 1º de la L.E.C., en cuanto a la vulneración de la disciplina de la congruencia, y todo ello, en síntesis, al aducirse: "Pues bien, como supone esta parte constará en el acta de la vista del Recurso de apelación y será ratificado por la contraria en su escrito de impugnación o en el acto de la Vista del presente recurso, el recurrente principal, Instrumentation Laboratory, S.p.A., durante la celebración de la vista reconoció y admitió la existencia de un contrato verbal suscrito con mi representada, habiendo centrado su informe ante la Audiencia en la defensa de la legitimidad de la resolución unilateral de dicho contrato, legitimidad supuestamente amparada en los principios de la buena fe y equidad que, según expuso, en todo momento presidieron la actuación de la contraria para con mi representada"; El Motivo debe rechazarse, porque, no hay tal incongruencia, ya que, con independencia de lo que, en su caso, se hubiese manifestado en el acta de la vista del recurso de Apelación -desde luego en la Diligencia de Vista -al f. 85 rollo Sala-, no consta nada, lo cierto es que, en el litigio se debate como cuestión de fondo que si, a resultas de la existencia del supuesto contrato de Distribución en exclusiva, tiene derecho la demandante a las indemnizaciones reclamadas por la hoy recurrente, y ello viene resuelto cabalmente por la recurrida, por lo que no se ha incurrido por la Sala sentenciadora, en rigor, en esa falta de respeto de la disciplina de la congruencia, ya que, se reitera, con independencia de cuanto sea el contenido del acta de la vista y lo manifestado por la parte demandada, lo cierto es, que la Sala, por las razones que se indican, llega a la convicción de que no existió una relación contractual de carácter verbal y posteriormente consumada por relaciones comerciales entre los interesados, aparte de que a la Sentencia recurrida desestimatoria de la demanda, dentro de la pureza de esa disciplina, no es posible tildar de incongruente ya que, por lo general, las sentencias que contengan ese rechazo de la demanda, no cabe imputarlas esa anomalía, por lo cual, no existiendo tal vício debe rechazarse el Motivo.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia: al amparo del número 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1278 C.c. y 51 párrafo 1º, primer inciso, del C. de C., así como de las sentencias del T.S. de 6-10-1995, 19-5-1988 y 4-7--1994, entre otras, que interpretan y aplican el principio espiritualista que se induce de aquellos preceptos, y se añade, que aparte de aflorar en este Fundamento Jurídico III otros "gazapos" -sic-, se alude a un Contrato de Agencia y no de Distribución o Concesión... que, en la doctrina científica no suscita controversia el principio espiritualista de nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido de que no se precisa la forma escrita para poder entender que existe un contrato que ligue a las partes interesadas en este caso litigantes...; que la propia Sentencia impugnada, se ve obligada a reconocer en su F.J. 1º, que hubo un conjunto de relaciones habidas entre ambas desde más o menos un periodo de 20 años y que existen unas cartas...; el Motivo, ha de prevalecer, ya que, en base a dicho principio espiritualista, acogedor de la génesis de la relación contractual entre las partes, en el sentido de admitir la verdad jurídica trasunto del viejo adagio de que, "de cualquier forma que uno quiera obligarse, queda obligado", la búsqueda de la realidad contractual cuestionada, habrá de integrarse en base a los hechos que se consideran no cuestionados, tal y como han quedado transcritos y que conducen a proclamar la realidad de dicho contrato de distribución en exclusiva, lo cual, en especial, resplandece, fundamentalmente, como hace constar la primera Sentencia, por el contenido expresivo de la reproducida carta de 15 de diciembre de 1980, que figura como documento núm. 2, unido a la demanda, -al f. 95 de los Autos-, la cual, es bien expresiva, incluso, en su propia traducción formalizada, de que, por parte de la demandada, se certifica la cualidad, no sólo de que es representante exclusivo en España la parte actora, sino que, además, está encargada de la distribución de sus productos y de la existencia post-venta, lo que, unido a los demás instrumentos que se hacen constar en dichos "facta", demuestran la realidad de la existencia ese contrato de distribución en exclusiva. Sobre su naturaleza jurídica, se decía en Sentencia de 12 de junio de 1999: "...La concesión mercantil, -aplicada al sector del Automovil- sic, también conocido como contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal...". Por eso mismo es descartable, la objeción que, al punto se verifica en el correspondiente alegato impugnatorio de la parte demandada, pues, efectivamente, en esa comunicación, que como se dice, es bien decisiva, no sólo se hace constar que es representante exclusivo en España la actora de la demandada, sino que, además, se reconoce "ad hoc" su cualidad de distribuidor y de su función asistencial en el cometido post-venta de los productos objeto del comercio de la parte demandada, todo lo cual, conduce a la acogida del Motivo, y, debiéndose actuar a tenor de lo dispuesto en el art. 1715-1º núm.3, entender correcto al respecto lo razonado por la primera Sentencia. en su F.J. 2º "in fine" al concluir: "...del juego combinado de ambas pruebas ha de llegarse forzosamente la conclusión de la existencia de un auténtico contrato de distribución, con pacto de exclusiva, entre actora y demandada..."; de consiguiente, resulta supérfluo ya el examen de los MOTIVOS TERCERO Y CUARTO, por cuanto que, efectivamente, la acogida del Segundo Motivo, elimina la necesidad de analizar los mismos, al igual que el MOTIVO QUINTO.

CUARTO

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por la parte actora: al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 57 del C. de C., 7 núm. 1 del C.c. en relación con los arts. 1124, párrafo 2º y 1.101, ambos del C.c. y sentencias del T.S. de 21-4-1979, 19-12-1985, 22-3-1988, 16-2-1990 y 27-5-1993, entre otras, en cuanto exigen la buena fe y equidad en la denuncia unilateral del contrato de distribución y prevén las consecuencias indemnizatarias de toda índole que produce esta denuncia. En cuanto a la denuncia del criterio indemnizatorio recogido por la primera Sentencia, al mantenerse la pretensión de que se estime íntegramente la demanda en sus aspecto económicos, el Motivo, hace una serie de consideraciones, sobre los conceptos que deben integrar su derecho, básicamente, por haber acreditado en el litigio el plazo con que se anunció la denuncia unilateral fue de 50 días, del 10 de febrero de 1992, -sic- al 1 de marzo del mismo año, según consta en el documento núm. 5 de la demanda, por lo que no se ha respetado el mínimo plazo que razones de equidad y la buena fe objetiva descrita por la jurisprudencia imponían al concedente después de más de 20 años de relación comercial ininterrumpida; asimismo, se realizan una serie de consideraciones, sobre todo, porque se pretende, se deben aplicar, por analogía, las disposiciones en punto a la indemnización que se contiene en la Ley de Contrato de Agencia, de 27 de mayo de 1992, porque, en base a ese incumplido plazo de preaviso, y siendo una resolución unilateral en esos términos, es procedente, la aplicación de lo dispuesto en esa Ley, así como, que se declare el efecto indemnizatorio en el doble sentido tanto por lo que respecta a la compensación por clientela, como por la indemnización de daños y perjuicios, y que la determinación del "quantum indemnizatorio" incluso, en el propio "petitum", se relegó a periodo de ejecución de sentencia la determinación del mismo; por último, se hacen una serie de consideraciones sobre la aplicación de repetida Ley en torno al lucro cesante, que lo señala en el importe de la ganancia media correspondiente a un año, es decir 106.508.000 ptas., e igualmente, se trae a colación los arts. 29 y 28-3 de la Ley de Contrato de Agencia del 28-3 de la misma, ello, en la idea de mantener el criterio indemnizatorio sostenido en la demanda, que discrepa por arriba en el "quantum", reconocido por la primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El Motivo, cualquiera que sean los factores de apoyo, que se hacen constar al respecto, en caso alguno puede acogerse, ya que, no es aplicable en el presente contrato de concesión y distribución para los conceptos indemnizatorios, lo dispuesto en el Contrato de Agencia, según la citada Ley de 27 de mayo de 1992. Al respecto, en Sentencia de 8-11-95 y en relación con la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, núm. 12/1992, se resumían las siguientes notas que individualizan ese contrato de concesión o distribución dentro de la gama regulada de los contratos de agencia:

  1. ) Que así como el contrato de agencia -art. 1 y 3 de la ley- tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente o intermediario independiente, en la concesión, ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto en exclusiva -positivo y negativo- vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona, siguiendo al respecto la delimitación de la Sentencia de esta Sala de 5-10-95 y la definición del propio Reglamento núm. 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 28-6-1995, '...se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución'.

  2. ) En la nota de la dependencia o no, puede radicar la no inclusión de la concesión en el c. de agencia pues así como la independencia del agente es básica -art. 2- cuando exista esa dependencia, que al margen de la laboral, puede darse en la concesión: art. 2-2: cuando el concesionario 'no puede organizar su actividad profesional... conforme a sus propios criterios', pues el concedente se los ha impuesto, entonces la concesión no es agencia, sin que ello excluya la llamada concesión independiente que suele privar en el sector del Automóvil, por el efecto traslativo del vehículo en favor del concesionario y la ejecución del negocio por cuenta y riesgo de éste, según confirma citada Sentencia de 12 de junio de 1999.

  3. ) De consiguiente, cuando la concesión sea agencia (que no es en el caso de autos) -promoción actos comercio o reventa, relación estable e independencia-, regirá la Ley 12/1992 tanto en la rescisión como en la indemnización: arts. 23 y ss; en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el C.c.: art. 1101 y ss. y 1124...".

QUINTO

De consiguiente con lo expuesto, en el caso de Autos se está por principio, en un llamado Contrato de Distribución en exclusiva, que tiene características distintas, y que, por lo tanto, como razona el Juzgado de Primera Instancia, cuya Sentencia se acoge en lo atinente, es preciso subrayar, que siendo un contrato de tracto sucesivo, han de ponderarse las circunstancias del cumplimiento del mismo, con los criterios de la lealtad y la buena fe, y no sólo en lo referente al plazo de duración sino en el mantenimiento de las previsiones pactadas y, sobre todo, que al tratarse de un contrato de confianza o personalista, cuando se produzca una resolución unilateral, han de respetarse esos modelos de buena fe y mutua confianza, sin que, por ende, se irroguen unos perjuicios a quien ha prestado su aparato y estructura negocial para servir a las finalidades de la contraparte. Por ello mismo, incluso la propia recurrente y, pese a que abona su petición en el juego analógico de citada ley, empero, previamente, rechaza la calificación de Contrato de Agencia, cuando en su anterior Motivo Segundo, considera que es un "gazapo", -sic- lo indicado por la Sala sentenciadora al respecto, y sobre la cuantificación de los daños y perjuicios de la indemnización que se hace por el Juzgado de Primera Instancia, en su F.J. 4º, ha de compartirse por ajustada, ya que, se apoya en un completo dictamen pericial verificado como diligencia para mejor proveer, según consta en las paginas 1.243 y ss., de 26 de mayo de 1994, emitido por el Sr. Covina y que responde al cuestionario que de manera correcta se le planteó al respecto, por lo que debe mantenerse cuanto al punto se ha apreciado por la primera Sentencia sobre los distintos conceptos indemnizatorios que se especifican y su cuantificación, debiendo, pues, rechazarse dicho Motivo, igual que el MOTIVO SEPTIMO, que se emite con carácter subsidiario del anterior, al discrepar, de nuevo, con la calificación del Tribunal "A quo", de que se estaba ante una serie sucesiva de ventas, y no ante un contrato de Distribución en exclusiva. En definitiva, lo así razonado, produce, con la acogida del MOTIVO SEGUNDO, la estimación del recurso y actuando la Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 1715-1º núm. 3, entender correcta la decisión emitida por la primera Sentencia y estimar en ese sentido la demanda con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MEDICAL EUROPA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en 17 de julio de 1995, que dejamos sin efecto, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de dicha Capital, en 11 de julio de 1994; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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